ES LA PLANTILLA QUE SERVIRÁ PARA HACER LA APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
QUE PASAN AL RETIRO DE LOS MAESTROS INTERINOS A PARTIR DEL 31 DE ENERO 2015,
DEBEN FIRMARLO LOS MAESTROS INTERINOS Y CON LA FIRMA DE ABOGADO DE SU REGIÓN LO
DEBEN PRESENTAR EN EL PLAZO MÁXIMO DE 15 DÍAS HÁBILES LUEGO DE RECIBIR LA
RESOLUCIÓN.
DEBEN ADECUARLO A LA REALIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LES ENTREGAN, Y LUEGO
A PARTIR DE ESTO VIENE TODO EL PROCESO DE REINCORPORACIÓN A SUS CENTRO DE
TRABAJO EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, ESA ES LA VÍA QUE VIENE,
INDEPENDIENTEMENTE DEL AMPARO INTERPUESTO OPORTUNAMENTE QUE TAMBIÉN SEGUIRÁ SU
CAMINO HASTA LAS INSTANCIAS SUPRANACIONALES.
Sumilla:
Recurso de apelación
Ref. R. D. No. …………………
SEÑOR DIRECTOR DE
LA UNIDAD DE
GESTION EDUCATIVA LOCAL
DE ………………………………
S.D.
………………………………………………………………….., con DNI
No…………., domicilio real en ………………………………………………… y señalando domicilio procesal en Jr. Carabaya Nº 940 Oficina 408, Cercado de
Lima, en
mi condición de
profesor(a) nombrado(a) bajo código …………………………; ante usted con respeto digo:
Que,
habiendo sido notificado
con la Resolución
Directoral No.
………………..-2015, y no
encontrándolo arreglado a
Ley, dentro del
plazo, término de
Ley, y de
conformidad con el
Art. 139 Inciso
6 de la
Constitución Política del
Estado, que prevé
el derecho a
la Garantía de
la Pluralidad de
Instancias, se interpone
recurso de apelación contra
la Resolución
Directoral No. ………….-2015, mediante
el cual se
dispone el retiro
del recurrente, a
partir del 31
Enero 2015 del
servicio publico magisterial,
que venia prestando
en calidad de
profesor interino nombrado,
en la …………………………….., código
modular ………………….., código de plaza
…………………………, por causa de
despido o cese, por
aplicación autoaplicativa de
Ley Nº 29944 Ley de
Reforma Magisterial, pese
ha encontrarme bajo los alcances
de la Ley Nº
24029 Ley del
Profesorado, y haber
interpuesto proceso de
garantía constitucional de
amparo, en sede jurisdiccional, invocando la
inaplicabilidad de la
Ley 29944, y demás conexas, entre
las cuales la
Resolución de Secretaria
General No. 2078-2014-MINEDU, y en
virtud del derecho
fundamental establecido en
el Art.
139 Inciso 2 de
la Constitución Política
del Estado, que ninguna
autoridad puede avocarse ni interferir
procesos en tramite en sede jurisdiccional, por el
cual la
resolución recurrida resulta
nula y conforme a
los consideraciones siguientes:
1.- La resolución impugnada importa una
afectación de los
derechos constitucionales invocados, toda vez
que mediante la Ley Nº 29944 Ley de Reforma
Magisterial y su Reglamento
D. S. No. 004-2013-ED, se
modifica EN FORMA
AUTOAPLICATIVA, nuestro régimen laboral de estabilidad a uno de
flexibilidad laboral, Vulnerándose nuestros
derechos fundamentales constitucionales, reconocidos del
régimen laboral estable de la
Ley Nº 24029, lo que prueba mi
pertenencia a dicho régimen laboral estable, y unilateralmente se me
cesa y
despide, y sin mi consentimiento; para
efectos del cese y despido, se
me cambia a otro
régimen laboral de la Ley Nº 29944,
desconociéndose y vulnerándose
todo derecho laboral
adquirido atraves del
tiempo y consagrado
en la Ley Nº
24029, vulnerándose tratados sobre trabajo y estabilidad laboral de la
OIT, vulnerándose el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad de los
derechos laborales reconocidos
constitucionalmente, siendo esta una forma masiva de hostigamiento laboral de despido
mediante un plan de ceses.
2.- Que, ello se corrobora cuando
se implementa, para efectos
del cese y
despido de los
profesores con nombramiento
interino no inscritos,
la aplicación indebida
para el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final
de la Ley de
Reforma Magisterial, y la
sexta disposición complementaria final
del reglamento de
la Ley, aprobado
por D.S. No.
004-2013-ED, y el numeral
6.3.10 y 7.1
de la norma
técnica, aprobada por
Resolución de Secretaria General
No. 2078-2014-MINEDU, y
sin considerar la
prohibición invocada establecida
en el Art.
139 inciso 2, de
la Constitución Política
del Estado.
3.- Que, además no ha
considerado un claro hecho de
reconocimiento sobre régimen y derechos patrimoniales, que se ha expresado
cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sancionado mediante
Sentencia al Estado peruano, por indebido cambio de régimen y vulneración de
derechos de propiedad con la Sentencia de 28 de febrero de 2003 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), respecto al
Derecho de propiedad Art. 21 de la Convención Interamericana de derechos
Humanos, y para efectos de la presente invocamos tomarse en cuenta.
4.- Que, además, se
incurre en error
de hecho y
derecho en la
resolución impugnada, cuando
se omite motivar
y resolver la afectación,
vulneración de nuestros
derechos materiales fundamentales, y
no habiéndose debidamente
motivado en estos
extremos, constituye causa
de nulidad intrínseca
de la resolución
recurrida, por cuanto ello
deviene en una
no tutela efectiva
jurisdiccional administrativa, ni
acceso a la
justicia, y que
en este extremo
el Superior en
Grado la reexamine
y enmendándola declare
procedente la apelación
y reponga los
hechos y derechos
laborales afectados, de
Ley.
Anexo:
A.
Copia de
demanda de amparo.
Por tanto:
Su Autoridad se servirá conceder el recuso de apelación
y proveer con arreglo
a
ley.
Lima,
10
de Febrero de 2015
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