Dr. JUAN CONTRERAS T.
CIPAL.
El
objeto principal de un proceso promovido contra una persona, sea en sede
jurisdiccional o administrativa, es determinar si los hechos (supuestos de imputación)
que se le imputan en una denuncia ameritan ser sancionados (consecuencias
jurídicas) por el derecho. Por ello, es correcto afirmar que la función del
proceso es, al final de cuentas, la aplicación del derecho.
En ese contexto dentro del proceso sancionador (sea
penal o administrativo) tiene el ciudadano pleno derecho para contradecir u
oponerse a la denuncia; o, desde otro ángulo afirmar sus pretensiones en el
proceso. En ambos supuestos las personas tienen el derecho a probar que se han
producido, o no, los hechos que contienen la denuncia.
¿Qué es el derecho a la Prueba?
Sobre
el derecho a la prueba ha dicho el Tribunal Constitucional que constituye un
contenido del debido proceso reconocido por el art. 139.3 de la Carta
Fundamental, precisa igualmente que el derecho a probar es un componente del
derecho al debido proceso, que faculta a los justiciables a postular los medios
probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un proceso o un procedimiento,
dentro de los limites y alcances que la Constitución y la ley establecen (Exp.
5068-2006.HC/TC), con la expresa finalidad de crear convicción en el juzgador
sobre la veracidad de sus argumentos (Exp. 1014-2007-HC/TC).
En su jurisprudencia el TC desarrolla dos dimensiones sobre el derecho a la
prueba aplicables al proceso sancionador. Afirma, una dimensión subjetiva por la cual las partes o un
tercero legitimado en un proceso procedimiento tiene el derecho de producir la
prueba necesaria con la finalidad de sustentar los hechos que afirman su
pretensión o defensa; y otra dimensión
objetiva, que obliga al juez a solicitar, actuar y dar el valor probatorio
que corresponda al momento de dictar la sentencia. (Exp. 1014-2007-HC/TC).
Estas premisas son igualmente aplicables al proceso administrativo sancionador
regulado por la LRM.
EL DERECHO A LA PRUEBA EN EL PAD – LRM.
Hechas
estas precisiones, cabe interrogarnos cómo habrá de plasmarse el derecho a la
prueba en el proceso administrativo disciplinario descrito en la Ley de Reforma
Magisterial N° 29944.
Como lo acota el Sub Capitulo II del D.S. N° 004-2013-ED (art. 88 y ss.), hecha
una denuncia los actos de investigación corresponden a 03 órganos, a saber: el
Director de la institución educativa, el Jefe de Personal la Instancia de
Gestión Educativa Descentralizada (UGEL) y las Comisiones de Procesos
Administrativos Disciplinarios (COPROAD), respectivamente. El reglamento asigna
a tales órganos atribuciones sancionatorias; establece los plazos para el
emplazamiento y la conducción de los actos procedimentales que culminan el
proceso administrativo disciplinario con el pronunciamiento sancionatorio de la
autoridad competente.
En el contexto de un PAD la producción de la prueba supone para un docente “ofrecer” en el descargo o, en su caso al
formular la denuncia, los medios de prueba (documentos, informes periciales,
manifestaciones de testigos y de peritos; declaraciones de parte, etc.) que
sustenten sus argumentos, a fin que sean oportunamente valorados al momento de
resolver. Salvo las pruebas ilícitas (aquellas obtenidas con vulneración de los
derechos fundamentales de las personas), las pruebas aportadas deben ser objeto
examen y valoración por la autoridad competente.
Ahora
bien, la búsqueda de la verdad importa asimismo que el órgano de investigación
disponga de oficio la actuación de medios probatorios útiles para esclarecer la
verdad de los hechos, por ejemplo, un informe pericial (contable, medico;
psicológico, etc.) por parte de un profesional del MED con la finalidad de dar
solidez a su ulterior decisión.
Asimismo,
parafraseando al TC, el docente denunciado o el ciudadano denunciante podrá
solicitar a los órganos de investigación a “producir la prueba necesaria”,
es decir, generar los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes
para expedir una resolución final. Esto último es relevante en términos
procesales, pues se trata que el órgano de investigación asuma un rol proactivo
en la conducción de la investigación con la finalidad de construir la verdad,
supuesto necesario para expedir un pronunciamiento basado en la objetividad que
provienen de los hechos. Esto en concreto significa buscar la información,
reunir, obtener los datos fácticos que consoliden una afirmación hipotética,
aquel que nos traslade desde la presunción al hecho objetivo.
De
modo que si la denuncia afirma la ocurrencia de maltrato físico o psicológico
sobre un alumno, lo pertinente, útil y necesario es que el órgano encargado de
la investigación, sea el Director de la institución educativa o COPROAD,
recaben el Informe Psicológico o Médico, fuente de información de primera mano
y de indiscutible valor probatorio en el proceso. Lo mismo puede decirse de las
pericias contables, útiles para determinar el cuantum del perjuicio económico,
o las inspecciones “in situ” cuando se trate de perennizar los daños materiales
sobre la infraestructura escolar, por ejemplo.
Sin
embargo, el problema es saber si entidades públicas como las UGELs cuentan con
el equipo profesional y la logística necesaria para investigar a profundidad
las denuncias de mayor complejidad como base para expedir una resolución
fundada en el derecho. La realidad nos dice que no. Una investigación o una
ulterior resolución sancionatoria genera, sin duda, un enorme impacto sobre los
derechos e intereses del docente involucrado en un PAD, máxime si estas van
acompañadas de la suspensión del goce de remuneraciones (art. 43 LRM). Pero,
una investigación llevada a cabo sin reunir los instrumentos que nos conduzcan
a la verdad genera mayor perjuicio a los justiciables. Esto último le resta
crédito a la justicia administrativa.
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