A propósito de la
Demanda de Inconstitucionalidad de la LRM promovida por el congresista Yhony Lescano y otros.
JUAN CONTRERAS T.
CIPAL
La
sentencia (Exp. 0020-2012-PI/TC)
dictada el último 16.04.2014 por el
Tribunal Constitucional (TC) en la Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta
por el congresista
Yhony Lescano y un
grupo de congresistas contra
la Ley de Reforma Magisterial Ley N° 29944 (en adelante
LRM) introduce un conjunto de tesis jurídicas antilaborales opuestas al
Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) y al Convenio N° 095 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Protección al
Salario que reducen al máximo
el estado de desprotección
de los trabajadores públicos y
privados para favorecer al Estado empleador o privado. Con este
pronunciamiento el TC contraviene la obligatoriedad de interpretar
las normas de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos sancionada por el
art. IV de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución
de 1993 (en adelante, la CP-1993) y pone al descubierto la tendencia antilaboral del máximo intérprete
de la Constitución, como desarrollaremos en el
presente artículo.
Como se sabe,
la demanda de inconstitucionalidad promovida por el congresista Lescano postuló como pretensión principal que el TC declare la inconstitucionalidad por el
fondo del 1er. pfo. de la 1ra. Disposición Complementaria, Transitoria y Final
(DCTF) de la LRM que dispone la migración laboral de los docentes
comprendidos en la Ley del
Profesorado, Ley N° 24029 (en
adelante LP) hacia las escalas magisteriales previstas
en la nueva ley. Además, se declare la inconstitucionalidad
por omisión de la LRM por su no reconocimiento de la “deuda
laboral” que el Estado
tiene pendiente a los docentes (se refiere a las
asignaciones y bonificaciones
económicas consagradas en la LP).
En su pronunciamiento el
TC desarrolla las
siguientes tesis jurídicas:
1.-Ratifica
la teoría de los hechos cumplidos.
Contraponiéndose a
las tesis de los
derechos adquiridos -por la cual
los derechos conquistados por la sociedad no podrán
ser modificados o alterados por una norma jurídica
posterior- el TC asevera
que el ordenamiento jurídico peruano está regido por
la teoría de los hechos
cumplidos indicando que en
conformidad con el art. 103 de
la CP-1993 “La ley, desde su entrada en
vigencia se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos”(fdto. 6).
Esto significa
que según el actual modelo
constitucional, la ley tiene
efectos jurídicos desde su promulgación y rige hacia adelante, siendo de aplicación a las situaciones y relaciones jurídicas
existentes. Excepcionalmente tendrá efecto retroactivo solo
si se expide una norma favorable al reo (el art. 187
CP-1979 incluía al trabajador y al contribuyente), lo cual implica
la alteración o modificación de aquellos derechos reconocidos con
anterioridad. Por ejm. si el derecho a la estabilidad laboral gozaba de protección
en la LP, bajo el actual modelo
constitucional este derecho pierde valor jurídico por efecto de una norma posterior, simplemente deja de
tener eficacia jurídica.
A esto es
lo que la doctrina jurídica denomina la teoría de
los hechos cumplidos y lo reconoce de manera
expresa el art. 103 de la CP, el
estandarte jurídico del modelo
neoliberal en el
Perú. De esta manera aquellos Estados
que han reconfigurado sus ordenamientos constitucionales a partir de los
90 a la lógica de la economía de
mercado, como el Perú, aplican
esta doctrina jurídica para recortar
derechos de los
trabajadores y contribuyentes, al
mismo tiempo que lo enarbolan para arrasar, recortar o congelar los derechos
económicos, sociales y
culturales consagrados en
los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos,
entre ellos, el derecho al trabajo.
Esto nos
advierte entonces que los docentes
-trasladados compulsivamente a la LRM
por disposición de la 1ra. DCTF de la LRM- que no logren aprobar
la segunda evaluación de desempeño docente serán
retirados (art. 23 LRM) del sistema
educativo y no podrían demandar
su reposición invocando el derecho a la
estabilidad laboral
consagrada en la LP. Esto
por aplicación expresa del
art. 103 de la Constitución, reguladora de las situaciones y relaciones
jurídicas existentes, lo
cual revelaría que
hecha la ley, hecha la
trampa en perjuicio de los trabajadores públicos y privados
en general.
2.-La remuneración
no es ya un derecho
absoluto.
Poniendo en
evidencia su afinidad con las
tesis neoliberales que postulan
la desprotección económica de los
trabajadores, el TC afirma
que “El derecho a
la remuneración (. . .)
puede ser limitado o restringido, y por
lo tanto, puede realizarse y optimizarse
en una medida gradual, sin
tener que aceptar la alternativa del todo o
nada”. (fdto. 31).
En principio,
la remuneración es un derecho de
naturaleza alimentaria vinculado con un
principio trascendental como es el derecho a la vida, y por extensión con el
bienestar familiar y social. Bajo
cualquier sistema político la remuneración constituye la fuente de sustento
de los trabajadores, la realización de
su dignidad y
uno de los derechos
económicos-sociales más importantes de los
trabajadores como expresamente
lo reconoce el preámbulo de la
Convención Americana de los Derechos Humanos. Es, en el fondo, la
contraprestación legitima que los trabajadores obtienen por el
hecho de trabajar, de brindar su
fuerza de trabajo al
empleador y pertenece
a su esfera de
dominio.
Si estas son las premisas que
encumbran la remuneración a la
calidad de derecho humano fundamental, ¿Cómo es que el Estado puede decidir su limitación o
restricción de manera unilateral?. ¿Que potestad tiene el Estado para limitar o
restringir la remuneración legítimamente obtenida por los trabajadores?. Otra vez, como decía Thomas Hobbes emerge la
figura avasalladora, descomunal del Estado Leviatán contra los débiles,
el Estado abusivo y prepotente.
Bajo los conceptos doctrinarios de la economía de
mercado, el Estado ineficiente y burocrático, además de
corrupto, debe ceder sus espacios
de actuación a las empresas -a saber el principal agente de desarrollo
económico según los evangelios del neoliberalismo- y no puede ser intervencionista en la actividad económica
(Tesis del Estado subsidiario
según el art. 60 CP). Sin embargo, el Estado peruano amparándose en
esta tesis del TC puede meterse
en los bolsillos de los trabajadores, disminuir o recortar
la remuneración por mandato e imperio
de una ley que vulnera este derecho
fundamental.
Entonces, si la propia CP-1993 consagra la irrenunciabilidad del derecho a
la remuneración (art. 26), cómo es
posible que el Estado intervenga las remuneraciones de los trabajadores, en
nombre de una controversial tesis que postula la
relativización de este derecho?
Esto pone al
desnudo la hipocresía política de las
élites gobernantes, son liberales a ultranza para favorecer la inversión empresarial a través de la apertura de nuestro mercado; pero cuando
se trata de cautelar los recursos del
fisco son intervencionistas incontrolables para gravar las esmirrias
remuneraciones de los trabajadores.
3.-El
descuento no consensuado.
El TC introduce
en la sentencia sub examine la
tesis del “descuento
no consensuado”, es
decir la facultad del Estado
de descontar las remuneraciones de los
trabajadores del sector público y privado en ejercicio de su
soberanía política sobre el resto de la sociedad. Precisa que
“La reducción de la remuneración también puede ser adoptada por una
decisión unilateral por parte
de empleador, particular o
el Estado mismo, es decir, sin
aceptación previa del trabajador.” (fdto. 41).
En su explicación el TC afirma el carácter “excepcional” de este
tipo de descuento indicando que
este deberá obedecer a “causa objetiva y justificada”
(fdto. 43). Este supuesto
podría ser -según el razonamiento del propio TC- aplicable para asegurar la
“estabilidad y el equilibrio
económico del Estado o, en
su caso de una empresa” que implique
en este caso la
necesidad de una
reorganización del personal
(fdto. 44). Culmina su razonamiento
agregando que “la reducción de la
remuneración no contraviene el principio
de no regresividad de los
derechos sociales, siempre y cuando, existan razones de interés social que
lo justifiquen . . .” (fdto. 47).
Como se
sabe la economía peruana tiene su base en el modelo
extractivista-exportador, dependiente de los precios de nuestros minerales en el mercado internacional. No tenemos
una industria nacional pujante,
menos una estructura productiva
diversificada. Fuera del modelo
extractivista, las élites no
tienen otra fórmula que asegure
ingresos al fisco peruano. ¿Se imaginan que podría
ocurrir si China e India, los principales compradores de minerales procedentes
del Perú, redujeran sus capacidades de compra por una eventual ola recesiva?
Esa desaceleración sería, sin duda, la excusa deseada por el empleador, sea
público o privado, para aplicar las remuneraciones no consensuadas sin
consentimiento del propio trabajador, la
oportunidad para meterse a los bolsillos
de los trabajadores
invocando esta controvertida tesis jurídica del TC.
Una decisión de
esta naturaleza no solo sería contraproducente económicamente para los
trabajadores, por el contrario, afectaría al principio de dignidad
de los trabajadores y a toda regla básica fundada en la equidad que, una vez
más, afirmaría aquella tesis perversa que
la crisis del capitalismo la tienen que
pagar siempre los más débiles.
Esta tesis
afecta el Principio de no Regresividad consagrado por los arts. 26
de la Convención Americana
de los Derechos (CADH) y el art. 2.1 del Pacto Internacional de los
Derechos Económicos Sociales y Culturales-PIDESC (Principio que
prohíbe a los Estados
a legislar para acentuar el desmejoramiento de las condiciones
de vida de sus poblaciones, sino a
favorecer al bienestar general) pues, la remuneración como
el resto de derechos humanos
fundamentales protegidos por los tratados
internacionales sobre derechos humanos
son derechos indivisibles e
interdependientes que obligan
a los Estados
a garantizar su protección de manera efectiva, no lo
contrario.
Constituye,
además, una grave incongruencia política y jurídica,
pues, si el régimen
económico (art. 58 y ss. CP-1993) señala como política general del
Estado la inversión privada para alcanzar el crecimiento económico y, por consiguiente, el bienestar general,
estas premisas no pueden colisionar con derechos de los
trabajadores para afectar, recortar o
limitar su legitimo acceso a
una “remuneración
equitativa y suficiente” (art. 24, CP-1993) afectando
por extensión otros derechos como la
vida, la alimentación, el
bienestar familiar, etc.
Las tesis desarrolladas
por el TC
en esta sentencia que, sin duda, habrán de servir
como criterios para resolver futuras
demandas de contenido
laboral, nos lleva
a plantearnos las siguientes preguntas:
1.-¿El TC viene interpretando
las relaciones laborales bajo el principio rector sancionado por el art. IV
de las Disposiciones Finales y Transitorias de la CP-1993 que de manera expresa
disponen que “Las normas relativas a los
derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y con los
tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificadas por el Perú?.
2.-¿Tienen visos
de constitucionalidad el
pronunciamiento del TC materia
del caso en concreto?
3.-¿Son
compatibles las tesis
jurídicas desarrolladas por el TC
con los stándares mínimos
establecidos en materia laboral por los
Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos, ratificados por el
Estado peruano?
El problema está planteado, desde los
90 las élites gobernantes y los
grupos de poder económico
han edificado una
sólida estructura jurídica y política para adecuar el Estado, la economía y la política en función de asegurar y reproducir el modelo
neoliberal en el Perú, aprovechando la crisis de los
sindicatos y las
organizaciones de la sociedad
civil. Tesis como las que desarrolla el TC
suenan más a una
declaratoria de guerra contra
la clase trabajadora y se
orientan a desmontar los
escasos derechos de los
trabajadores públicos y privados.
Edificar una barrera social que se oponga
a esta peligrosa tendencia jurídica neoliberal
obliga a los trabajadores a superar sus
contradicciones y constituir nuevos
y mejores instrumentos de
organización que contenga estos
propósitos. Es la hora
de los trabajadores.
No hay comentarios:
Publicar un comentario