"El hombre nuevo es aquél que sabe luchar en el auge y en el repliegue, en la victoria parcial o en el revés temporal. Debe luchar, aún sabiendo que la victoria final no está próxima o que incluso no la verá. La lucha de los trabajadores exige no solo interpretar el mundo, sino transformarlo".
GERMAN CARO RÍOS

23/9/14

LAS TESIS JURÍDICAS ANTILABORALES DEL TRIBUNA CONSTITUCIONAL (TC)

A propósito de la  Demanda de Inconstitucionalidad de la LRM promovida por  el congresista Yhony Lescano y otros.

JUAN CONTRERAS T.
CIPAL

            La  sentencia  (Exp. 0020-2012-PI/TC) dictada el último 16.04.2014 por  el Tribunal Constitucional  (TC)  en la Demanda de Inconstitucionalidad  interpuesta  por  el  congresista  Yhony  Lescano  y un  grupo  de congresistas  contra  la  Ley de  Reforma Magisterial Ley N° 29944 (en adelante LRM)  introduce un conjunto  de  tesis jurídicas antilaborales opuestas al Pacto  Internacional de los  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales (PIDESC)  y  al Convenio N° 095 de la  Organización  Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Protección  al  Salario que  reducen al  máximo  el  estado de  desprotección  de los trabajadores públicos  y privados para favorecer al Estado empleador o privado. Con este pronunciamiento  el TC  contraviene la obligatoriedad de interpretar las normas de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos sancionada por el  art. IV de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993 (en adelante, la CP-1993) y pone al descubierto la  tendencia antilaboral del máximo intérprete de la Constitución,  como  desarrollaremos  en  el presente  artículo.

Como se sabe, la  demanda  de inconstitucionalidad promovida por el  congresista Lescano postuló  como pretensión principal que el  TC declare la inconstitucionalidad por el fondo del 1er. pfo. de la 1ra. Disposición Complementaria, Transitoria y Final (DCTF) de la  LRM que dispone  la migración laboral de los  docentes  comprendidos  en la Ley  del  Profesorado,  Ley N° 24029 (en adelante LP) hacia  las  escalas magisteriales  previstas  en la  nueva ley.  Además, se declare la inconstitucionalidad por  omisión de la  LRM por su no reconocimiento  de  la  “deuda  laboral que  el  Estado  tiene pendiente  a los  docentes (se refiere  a las  asignaciones  y bonificaciones económicas  consagradas en la LP).

En  su  pronunciamiento  el  TC  desarrolla  las  siguientes tesis  jurídicas:

1.-Ratifica la  teoría de los hechos  cumplidos.
Contraponiéndose  a  las  tesis de los derechos  adquiridos -por la  cual  los  derechos  conquistados por la sociedad  no podrán  ser modificados  o  alterados por una norma jurídica posterior-  el  TC asevera  que el ordenamiento jurídico peruano está  regido por  la  teoría de los hechos cumplidos  indicando que  en  conformidad con el art.  103  de  la  CP-1993  “La ley, desde  su entrada en  vigencia se  aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas  existentes y no tiene fuerza ni  efectos retroactivos”(fdto. 6). 

Esto significa que según el actual modelo  constitucional, la ley  tiene efectos  jurídicos desde  su promulgación y rige hacia  adelante, siendo de aplicación  a las situaciones y relaciones jurídicas existentes. Excepcionalmente tendrá efecto retroactivo  solo  si  se expide  una norma favorable al reo (el art. 187 CP-1979 incluía al trabajador y al contribuyente), lo  cual implica  la alteración o modificación de aquellos derechos reconocidos con anterioridad. Por ejm. si el derecho a la estabilidad laboral gozaba de protección en la LP,  bajo el actual modelo constitucional este derecho pierde valor jurídico por efecto de una norma  posterior, simplemente  deja de  tener eficacia jurídica.

A  esto es  lo  que  la doctrina jurídica denomina la teoría de los hechos cumplidos y lo  reconoce  de manera  expresa el art. 103 de la  CP, el estandarte jurídico  del modelo neoliberal  en  el  Perú.   De  esta manera aquellos  Estados  que  han reconfigurado sus  ordenamientos constitucionales a partir  de los  90  a la lógica de la economía de mercado, como  el  Perú, aplican  esta  doctrina jurídica para recortar derechos  de  los  trabajadores y contribuyentes,  al mismo tiempo que lo enarbolan para arrasar, recortar o congelar los  derechos  económicos,  sociales  y  culturales consagrados  en los  Tratados Internacionales  sobre Derechos  Humanos,  entre ellos, el derecho  al  trabajo.

Esto nos advierte entonces que los  docentes -trasladados  compulsivamente  a la LRM  por  disposición de la  1ra. DCTF de la LRM- que no logren aprobar la  segunda  evaluación de desempeño docente serán retirados (art. 23 LRM) del sistema  educativo y no  podrían demandar su  reposición invocando el derecho  a la  estabilidad  laboral consagrada  en la  LP. Esto  por  aplicación  expresa del  art. 103 de la Constitución, reguladora de  las situaciones  y relaciones  jurídicas existentes, lo  cual  revelaría  que  hecha la ley,  hecha  la  trampa en  perjuicio de los  trabajadores públicos  y privados  en  general.  

2.-La  remuneración  no  es ya  un derecho  absoluto.
            Poniendo  en  evidencia su afinidad con las  tesis  neoliberales que postulan la desprotección económica de los  trabajadores,  el TC afirma que  “El derecho  a  la  remuneración (. . .) puede  ser limitado  o restringido,  y  por lo tanto, puede realizarse y  optimizarse en una medida  gradual,  sin  tener que  aceptar  la alternativa del todo  o  nada”. (fdto. 31).

En principio, la  remuneración es un derecho de naturaleza alimentaria vinculado con  un principio trascendental como es el derecho a la vida, y  por extensión con  el  bienestar familiar y social.  Bajo cualquier sistema político la remuneración constituye la fuente de sustento de  los trabajadores, la realización de su  dignidad  y  uno  de los derechos económicos-sociales más importantes de los  trabajadores como  expresamente lo  reconoce el preámbulo  de la  Convención  Americana de los  Derechos Humanos. Es, en el fondo, la contraprestación  legitima que los  trabajadores obtienen por  el  hecho de trabajar, de brindar su  fuerza de trabajo al  empleador  y  pertenece  a  su  esfera de  dominio.

Si estas  son las premisas  que  encumbran la  remuneración a  la  calidad de derecho  humano  fundamental, ¿Cómo  es  que  el Estado puede decidir su limitación o restricción de manera unilateral?. ¿Que potestad tiene el Estado para limitar o restringir la remuneración legítimamente obtenida por los  trabajadores?.  Otra vez, como decía Thomas Hobbes emerge la figura avasalladora, descomunal del Estado Leviatán contra los  débiles,  el Estado abusivo y prepotente.

Bajo los  conceptos doctrinarios de la economía de mercado, el Estado ineficiente y burocrático, además  de  corrupto, debe ceder sus  espacios de actuación a las empresas -a saber el principal agente de desarrollo económico según los  evangelios  del neoliberalismo- y no puede ser  intervencionista en la actividad económica (Tesis del  Estado subsidiario según  el art. 60 CP). Sin embargo,  el Estado peruano amparándose  en  esta tesis del TC puede meterse  en los  bolsillos  de los trabajadores, disminuir o  recortar  la remuneración por  mandato  e imperio  de una ley que vulnera este derecho  fundamental.

Entonces,  si la propia CP-1993  consagra la irrenunciabilidad del derecho a la  remuneración (art. 26), cómo es posible  que  el Estado intervenga las  remuneraciones de los trabajadores,  en  nombre  de  una controversial tesis que postula la relativización de este derecho?  Esto  pone  al  desnudo la  hipocresía política  de  las élites  gobernantes, son liberales a  ultranza para favorecer la inversión  empresarial a través de la  apertura de nuestro mercado; pero cuando se  trata de cautelar los recursos del fisco  son intervencionistas  incontrolables para gravar las esmirrias remuneraciones de  los  trabajadores.

3.-El descuento no consensuado.
El TC introduce en la sentencia sub examine la  tesis  del “descuento no  consensuado,  es  decir la facultad  del  Estado  de  descontar  las remuneraciones  de los  trabajadores  del  sector público y  privado en ejercicio de  su  soberanía política sobre  el  resto de la sociedad.  Precisa que  “La reducción de la remuneración también puede ser adoptada  por una  decisión unilateral por parte  de  empleador, particular o el  Estado mismo, es  decir, sin  aceptación previa del trabajador. (fdto. 41).

En  su explicación el TC afirma el  carácter “excepcional” de este tipo de descuento  indicando  que  este deberá obedecer  a  “causa objetiva y justificada” (fdto. 43).  Este  supuesto  podría  ser -según  el razonamiento del  propio TC- aplicable para  asegurar la  “estabilidad y  el  equilibrio  económico del Estado o, en  su  caso de una  empresa” que  implique  en  este  caso la  necesidad de una  reorganización  del personal (fdto. 44). Culmina  su razonamiento agregando que “la reducción de la  remuneración no  contraviene el principio de no regresividad de los  derechos  sociales, siempre y  cuando, existan razones de interés social que lo justifiquen . . .” (fdto. 47).

Como  se  sabe la economía peruana tiene su base en el modelo extractivista-exportador, dependiente de los precios de  nuestros minerales en  el mercado internacional. No  tenemos  una  industria nacional pujante, menos una  estructura productiva diversificada. Fuera del modelo  extractivista, las élites no  tienen otra  fórmula que asegure ingresos  al  fisco peruano. ¿Se imaginan que podría ocurrir si China e India, los principales compradores de minerales procedentes del Perú, redujeran sus capacidades de compra por una eventual ola recesiva? Esa desaceleración sería, sin duda, la excusa deseada por el empleador, sea público o privado, para aplicar las remuneraciones no consensuadas sin consentimiento del propio trabajador,  la oportunidad para meterse  a los  bolsillos  de  los  trabajadores  invocando esta controvertida tesis jurídica del TC.

Una decisión de esta naturaleza no solo sería contraproducente económicamente para los trabajadores, por  el  contrario, afectaría al principio de dignidad de los trabajadores y a toda regla básica fundada en la equidad que, una vez más, afirmaría aquella tesis perversa  que la crisis del capitalismo la  tienen que pagar siempre los  más débiles.

Esta tesis afecta el Principio de no Regresividad consagrado por los  arts. 26  de la  Convención  Americana  de los  Derechos (CADH) y  el art. 2.1 del Pacto Internacional  de los  Derechos  Económicos Sociales  y Culturales-PIDESC (Principio que prohíbe  a los  Estados  a legislar para acentuar el desmejoramiento de las  condiciones  de vida  de  sus poblaciones, sino  a  favorecer al bienestar general) pues, la remuneración  como  el resto de  derechos humanos fundamentales protegidos por los tratados  internacionales sobre derechos humanos  son derechos  indivisibles e interdependientes  que  obligan  a  los  Estados  a garantizar  su  protección de manera efectiva,  no lo  contrario.

Constituye, además,  una  grave incongruencia política y jurídica, pues, si  el  régimen  económico (art. 58 y ss. CP-1993) señala como política general del Estado la inversión privada para alcanzar el crecimiento económico y, por  consiguiente, el bienestar general, estas  premisas  no pueden colisionar con derechos de los trabajadores  para afectar, recortar o limitar su  legitimo acceso  a  una  “remuneración equitativa  y  suficiente” (art. 24, CP-1993)  afectando  por  extensión otros derechos  como la  vida, la alimentación,  el bienestar familiar,  etc.

Las  tesis  desarrolladas  por  el  TC  en  esta  sentencia que, sin  duda, habrán de  servir  como  criterios para resolver  futuras  demandas de  contenido laboral,  nos  lleva  a  plantearnos las  siguientes preguntas:

1.-¿El  TC viene interpretando las  relaciones laborales bajo  el principio rector sancionado por el art. IV de las Disposiciones Finales y Transitorias de la CP-1993 que de manera expresa disponen que “Las normas relativas a los  derechos y a las libertades que la  Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la  Declaración Universal  de los  Derechos  Humanos y  con los  tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por  el Perú?.

2.-¿Tienen  visos  de  constitucionalidad  el  pronunciamiento del  TC materia del caso en  concreto?

3.-¿Son compatibles  las  tesis  jurídicas desarrolladas por el TC  con los  stándares mínimos establecidos en materia  laboral por los Tratados  Internacionales sobre  Derechos  Humanos,  ratificados por  el  Estado peruano? 

            El problema  está planteado, desde  los  90  las élites gobernantes y  los  grupos  de poder  económico  han  edificado  una  sólida estructura jurídica y política para  adecuar el Estado, la  economía y la política en  función de asegurar y reproducir el modelo neoliberal en  el  Perú, aprovechando la crisis  de los  sindicatos y  las organizaciones  de la  sociedad  civil. Tesis  como  las que desarrolla  el  TC suenan  más  a  una declaratoria de  guerra  contra  la  clase trabajadora y se orientan  a desmontar  los  escasos derechos de los  trabajadores públicos  y privados. Edificar  una  barrera social que  se oponga  a  esta  peligrosa tendencia jurídica neoliberal obliga a los  trabajadores a superar sus contradicciones y constituir nuevos  y  mejores instrumentos de organización que  contenga estos propósitos. Es  la  hora  de  los  trabajadores.



  

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