Dr. JUAN P. CONTRERAS TAYPE-
Según el art. 91 del Reglamento de la LRM N° 29944, COPROAD (Comisión de Procesos Administrativos para Docentes) está conformado por 03 miembros titulares y 03 miembros alternos, los cuales asumen esta función en casos plenamente justificados. Esta comisión está conformada por: a)Un representante de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada (UGEL), quien lo preside; b)Un representante de la Oficina de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de forma exclusiva, quien actúa como Secretario Técnico y,c) Un representante de los profesores nombrados de la jurisdicción.
Para conocer en detalle el marco de funciones de la COPROAD recurriremos a una sentencia del Tribunal Constitucional en una casuistica que involucró a un servidor de una municipalidad que fue sancionado con destitución de una entidad municipal. En via de Acción de Amparo promovida por el afectado por vulneración al debido proceso, el máximo intérprete de la Constitución precisó en detalle las funciones que corresponden a este órgano:
“... la Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un Informe al titular de la entidad recomendando la sanción que sea de aplicación; siendo el caso que la demandada (UGEL) no ha probado que se haya cumplido dicha disposición, puesto que no obra en autos el informe de la referida comisión, ni ha sido mencionado aquel en la resolución que destituye a la demandante, no estando acreditado tampoco fehacientemente, que la Comisión de Procesos Administrativos efectivamente se abocó a la investigación...” (Exp. 183-98-AA/TC).
La acotada sentencia, al final, declaró fundada la acción de Amparo e inaplicable la resolución de sanción, ordenando la reposición del afectado en su centro de labores, dejando expresa constancia de la vulneracion de debido proceso por parte de COPROAD que derivó en una ilegal destitucion del servidor municipal.
Se infiere entonces que COPROAD es el ente adinistrativo encargado de calificar las denuncias y a pronunciarse sobre la procedencia o no de aperturar el PAD, además de proponer en el Informe Final las sanciones a los servidores que hayan incurrido en falta prevista en la LRM.
Considerando las distancias del caso, en el PAD esta comisión cumple las funciones que despliega el Fiscal en un proceso penal; esto es, desarrollar las actividades de investigación destinadas a descubrir la verdad material de los hechos a fin de determinar la comisión dela falta disciplinaria y la relación entre el denunciado y la infracción.
Este órgano se aboca a desarrollar la investigación, realizará en la etapa preliminar las indagaciones previas para luego calificar la imputación, esto es antes que el PAD se inicie propiamente; pero cuando se ha instaurado el PAD está en la obligación de acopiar los elementos de convicción que afiancen la responsabilidad administrativa del procesado, dado que en el PAD es de aplicación también el Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el art. 2.23. de la Carta Fundamental que la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444 denomina Presunción de Ilicitud (art. 230.9, Principio de Potestad Sancionatoria Administrativa).
En ese orden de ideas COPROAD podrá notificar a los servidores para que rindan sus testimonios que estime útiles y necesarios para la investigación; puede realizar las pericias medicas, psicológicas, contables, químicas, grafológicas, etc. pudiendo contar en estas diligencias con la asesoría profesional igualmente necesarios para tales propósitos. Estas diligencias deberán constar por escrito dado que el PAD se caracteriza por su formalidad,lo que da lugar a la formación de un expediente administrativo.Esto implica, por último, que los actos funcionales de este órgano deben caracterizarse por el respeto y la observancia a los principios de moralidad, imparcialidad, eficiencia, transparencia, trato justo e igualitario con los administrados, particularmente con el docente sometido a investigación, máxime si la actuación de este órgano se sujeta también a los Principios, Deberes y Prohibiciones Éticos contenidas en la Ley del Código de la Función Pública Ley N° 27815.
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