"El hombre nuevo es aquél que sabe luchar en el auge y en el repliegue, en la victoria parcial o en el revés temporal. Debe luchar, aún sabiendo que la victoria final no está próxima o que incluso no la verá. La lucha de los trabajadores exige no solo interpretar el mundo, sino transformarlo".
GERMAN CARO RÍOS

12/7/15

DESCUENTOS SÁBADOS Y DOMINGOS POR INASISTENCIAS, TARDANZAS, PERMISOS, LICENCIAS Y HUELGA

El Decreto Legislativo Nº 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público (publicado 24·03·84) en el artículo 43 dispone: “La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. El haber básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda (...)"

Según lo establecido en el artículo 39 del D. Leg. 728, Ley del Fomento del Empleo: “constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. (...)”. Basados en este concepto, resulta legal que el empleador descuente al trabajador de manera proporcional el periodo equivalente a las tardanzas y a las inasistencias, toda vez que durante éste el trabajador no prestó servicios al empleador.

En estas Leyes no hay disposición expresa que señale el concepto sobre el cual las entidades de la administración pública deben aplicar para realizar los descuentos por inasistencias. Sin embargo, de la normativa emitida por el Instituto Nacional de Administración Pública, órgano encargado del Sistema de Personal en su momento, se advierte en el numeral 3.3.10 del Manual Normativo de Personal Nº 001-92-DNP Control de Asistencia y Permanencia aprobado mediante Resolución Jefatural N° 010-92-INAP/DNP, vigente a la fecha, en el que se establece que: "Las tardanzas, así como las inasistencias injustificadas serán descontadas del ingreso total que percibe el trabajador."

Al respecto, anterior a la publicación de este Manual, el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM estableció las normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, determinó que conceptos integran la Remuneración Total Permanentes y cuáles la Remuneración Total, así considera:
a)    Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
b)    Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.
En ese sentido, el Manual Normativo de Personal N° 001-92-INAP/DNP, que es de cumplimiento obligatorio por las entidades de la Administración Pública, ya ha establecido el concepto del cual se descontarán los montos por inasistencias y ha dispuesto que las tardanzas, así como las inasistencias injustificadas serán descontadas del ingreso total que percibe el servidor.

Por otro lado el numeral 8 del Capítulo III DE LAS TARDANZAS E INASISTENCIAS de la RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0574 – 94 – ED que aprueba el REGLAMENTO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y PERMANENCIA DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION especifica: “Las tardanzas, así como las inasistencias serán descontadas del ingreso total que percibe el trabajador, estas son independientes a la sanción disciplinaria que establece la Ley”. Asimismo en el numeral 1.7 del Capítulo IV DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS, especifica: “Para el cómputo del periodo de licencia, las oficinas de personal, acumularan por cada cinco (05) días consecutivos o no, los días sábados y domingos. Igual procedimiento se seguirá cuando involucra días feriados no laborables”.

La Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado el 25 de noviembre de 2004, en su inciso d) establece que “el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido (…) el pago de remuneraciones por días no laborados”. Aquí solo indica que no existe remuneración por día no trabajado, no manifiesta que si hay inasistencia el día viernes, se descuenta además el sábado y domingo como erróneamente muchas personas, entre profesores, directores y funcionarios de UGEL y Dirección Regional de Educación, SIN NINGÚN SUSTENTO LEGAL lo afirman verbalmente.
En julio de 2007 a través del Decreto de Urgencia Nº 022-2007 se dictaron medidas extraordinarias para asegurar el servicio educativo a nivel nacional y en cuyo artículo 3, que se refiere al descuento de remuneraciones, especifica: “El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, con la participación como veedor de un representante del Órgano de Control Interno de la entidad, aplicará a través de la Oficina de Personal o la que haga sus veces, el descuento de las remuneraciones por los días no laborados (…)”. Aquí nuevamente solo se afirma explícitamente que los descuentos de las remuneraciones se aplicarán por los días no laborados, en ninguna parte dice que si no se labora el día viernes el descuento se hace además el sábado y domingo.

Posteriormente se hizo necesario actualizar las normas técnicas para la ejecución de los descuentos por inasistencias, tardanzas, permisos y huelgas o paralizaciones de los trabajadores docentes y trabajadores administrativos del Ministerio de Educación por lo que, en concordancia con las disposiciones sobre control de Asistencia y Permanencia de Personal señaladas en la Resolución Ministerial Nº 574-94-ED, se aprobaron las “Normas Técnicas sobre Descuentos por Tardanzas, Inasistencias, Huelgas o Paralizaciones y Permisos de Personal” a través de la RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 1344-2008-ED, publicado el 7 de mayo de 2008, que en su numeral 3.2. indica: Los descuentos por días no laborados, se efectuarán en función a la treintava parte del sueldo mensual por cada día. (…)”, aquí se indica claramente que por cada día de inasistencia se descontara la treintava parte (1/30) del sueldo mensual y NO afirma que por cada día viernes que no asista se descontará además el día sábado y domingo; si esto fuera así entonces por cada día viernes de inasistencia se descontaría los tres treintavos del sueldo mensual (3/30), esta hipotética situación vulneraría el principio de equidad, al no existir un sistema de cálculo igual para todos los días de la semana, ya que una inasistencia en la semana (día viernes) tendría mayor incidencia negativa en la ejecución de las labores, acaso ¿las labores del día viernes valen más que la de los demás días de lunes a jueves?

Asimismo en el numeral 3.3. especifica que “El descuento de las remuneraciones por los días no laborados se contabiliza incluyendo sábados, domingos y feriados”, es decir que si tienes varios días de inasistencia que pueden ser consecutivos o no (cinco en realidad) se contará además sábado y domingo, ya que en realidad sería una semana. En el numeral 4.1 indica que los descuentos correspondientes a días, horas y minutos de inasistencias, tardanzas o permisos sin goce de haber, se efectuarán en función al sueldo total mensual (monto bruto), teniendo en cuenta tablas de conversión de inasistencias que lo calcula dividiendo la remuneración total entre 30 y multiplicado por el número de días de inasistencias; para los descuentos en horas y minutos aplica una tabla de factor hora/minuto, y publica el procedimiento para calcular el monto a descontar por tardanzas e inasistencias, permisos y huelgas o paralizaciones. El descuento por las tardanzas debe ser proporcional a valor hora o minuto del tiempo de trabajo. Descontar más allá de eso equivale a una sanción monetaria que no tiene sustento legal. Luego el 24 de abril de 2010 se publicó una modificatoria de la mencionada Resolución Jefatural, en lo que respecta al factor hora/minuto y al procedimiento para calcular el monto a descontar por tardanzas e inasistencias, permisos y huelgas.
Esta norma tiene como alcance a los docentes de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, además a los trabajadores administrativos del sector educación del D.Leg. 276 por lo que dicho factor y procedimiento se debe de actualizar para los profesores con el nuevo régimen laboral de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.

En ninguna parte de las normas presentadas, afirman que una inasistencia del día viernes es razón para descuento de sábado y domingo, en realidad esto vendría ser una especie de “MITO” ya que existen personas que repiten esto sin ningún argumento legal, pero lo peor es que varios directores de instituciones educativas lo afirman como una realidad argumentando el hecho de que así le dijeron en la UGEL o Dirección Regional de Educación e incluso algunos llegan a hacer resoluciones de permisos o licencias que, si coinciden con el día viernes, resuelven que también es sábado y domingo, sin motivar adecuada y legalmente los considerandos. Pero si después de esta explicación, aún existen directores de instituciones educativas incrédulos y que siguen afirmando y reafirmando este “MITO”, argumentando que el Jefe de Personal así se lo ha “dicho”, deberían de hacer la consulta o solicitar opinión legal por escrito a la Unidad Ejecutora en donde le han afirmado semejante error, para que también por escrito se la absuelvan con la respectiva base legal, quizás el equivocado sea mi persona.
Por todo lo presentado, las inasistencias del día viernes al trabajo en que incurran los docentes y trabajadores administrativos del sector educación no facultan al empleador para descontar la remuneración correspondiente a los días sábado y domingo, procediendo, en tal caso, sólo a la deducción del tiempo no laborado entre lunes y viernes, a menos que acumulen cinco inasistencias consecutivas o no.

Al parecer este “MITO” tiene sus orígenes en una mala interpretación y aplicación en la administración pública del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 713 (08·11·1991) que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y que expresa: “La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados (...)”, es decir que si trabajan toda la semana le corresponde su pago por el día de descanso semanal (“dominical”), caso contrario se le descontará de manera proporcional por los días NO trabajados.

Específicamente el artículo 2 del Decreto Supremo N° 012-92-TR (03·12·1992) que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada establece que “en caso de inasistencia de los trabajadores remunerados por quincena o mensualmente, el descuento proporcional del día de descanso semanal se efectúa dividiendo la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre treinta (30) o quince (15) días, respectivamente”. A dicho resultado que es el valor-día, se le descontará tantos treintavos (1/30) o quinceavos (1/15), según el caso, como días de inasistencia hayan existido en el periodo, sean justificados o no. En conclusión, en la actividad privada, la falta injustificada del día viernes o cualquier otro, solo faculta a descontar el valor proporcional de ese día (un treintavo) más una parte proporcional del día semanal de descanso (en este caso 1/7 de día).
Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte.

Tacna-Perú, mayo de 2015.
Fernando Gamarra Morales.
e-mail: fer_gamarra@hotmail.com

cel: 952290888, RPM: 122826.

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