El
Decreto Legislativo Nº 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de
remuneraciones del sector público (publicado 24·03·84) en el artículo 43
dispone: “La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará
constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. El haber
básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para los
servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber
básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda
(...)"
Según
lo establecido en el artículo 39 del D. Leg. 728, Ley del Fomento del Empleo: “constituye
remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe
por sus servicios, en dinero o especie, cualquiera sea la forma o denominación
que tenga, siempre que sean de su libre disposición. (...)”. Basados en
este concepto, resulta legal que el empleador descuente al trabajador de manera
proporcional el periodo equivalente a las tardanzas y a las inasistencias, toda
vez que durante éste el trabajador no prestó servicios al empleador.
En
estas Leyes no hay disposición expresa que señale el concepto sobre el cual las
entidades de la administración pública deben aplicar para realizar los
descuentos por inasistencias. Sin embargo, de la normativa emitida por el
Instituto Nacional de Administración Pública, órgano encargado del Sistema de
Personal en su momento, se advierte en el numeral 3.3.10 del Manual Normativo
de Personal Nº 001-92-DNP Control de Asistencia y Permanencia aprobado mediante
Resolución Jefatural N° 010-92-INAP/DNP, vigente a la fecha, en el que se
establece que: "Las tardanzas, así como las inasistencias
injustificadas serán descontadas del ingreso total que percibe el
trabajador."
Al
respecto, anterior a la publicación de este Manual, el artículo 8 del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM estableció las normas orientadas a determinar los niveles
remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del
Estado, determinó que conceptos integran la Remuneración Total Permanentes y
cuáles la Remuneración Total, así considera:
a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya
percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con
carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la
Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal,
Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para
Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida
por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales
otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que
implican exigencias y/o condiciones distintas al común.
En
ese sentido, el Manual Normativo de Personal N° 001-92-INAP/DNP, que es de
cumplimiento obligatorio por las entidades de la Administración Pública, ya ha
establecido el concepto del cual se descontarán los montos por inasistencias y
ha dispuesto que las tardanzas, así como las inasistencias injustificadas serán
descontadas del ingreso total que percibe el servidor.
Por
otro lado el numeral 8 del Capítulo III DE LAS TARDANZAS E INASISTENCIAS de la
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0574 – 94 – ED que aprueba el REGLAMENTO DE
CONTROL DE ASISTENCIA Y PERMANENCIA DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION especifica:
“Las tardanzas, así como las inasistencias serán descontadas del ingreso
total que percibe el trabajador, estas son independientes a la sanción
disciplinaria que establece la Ley”. Asimismo en el numeral 1.7 del
Capítulo IV DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS, especifica: “Para el cómputo del
periodo de licencia, las oficinas de personal, acumularan por cada cinco
(05) días consecutivos o no, los días sábados y domingos. Igual
procedimiento se seguirá cuando involucra días feriados no laborables”.
La Tercera Disposición
Transitoria de la Ley Nº 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado el 25 de noviembre de 2004, en su inciso d) establece que “el pago
de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo
efectivamente realizado, quedando prohibido (…) el pago de remuneraciones
por días no laborados”. Aquí solo indica que no existe remuneración por
día no trabajado, no manifiesta que si hay inasistencia el día viernes, se
descuenta además el sábado y domingo como erróneamente muchas personas, entre
profesores, directores y funcionarios de UGEL y Dirección Regional de
Educación, SIN NINGÚN SUSTENTO LEGAL lo afirman verbalmente.
En
julio de 2007 a través del Decreto de Urgencia Nº 022-2007 se dictaron medidas
extraordinarias para asegurar el servicio educativo a nivel nacional y en cuyo
artículo 3, que se refiere al descuento de remuneraciones, especifica: “El
Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de
Educación, con la participación como veedor de un representante del Órgano de
Control Interno de la entidad, aplicará a través de la Oficina de Personal o la
que haga sus veces, el descuento
de las remuneraciones por los días no laborados (…)”. Aquí nuevamente solo se afirma explícitamente que
los descuentos de las remuneraciones se aplicarán por los días no laborados, en
ninguna parte dice que si no se labora el día viernes el descuento se hace
además el sábado y domingo.
Posteriormente
se hizo necesario actualizar las normas técnicas para la ejecución de los
descuentos por inasistencias, tardanzas, permisos y huelgas o paralizaciones de
los trabajadores docentes y trabajadores administrativos del Ministerio de
Educación por lo que, en concordancia con las disposiciones sobre control de
Asistencia y Permanencia de Personal señaladas en la Resolución Ministerial Nº
574-94-ED, se aprobaron las “Normas Técnicas sobre Descuentos por Tardanzas,
Inasistencias, Huelgas o Paralizaciones y Permisos de Personal” a través de la RESOLUCIÓN
JEFATURAL Nº 1344-2008-ED, publicado el 7 de mayo de 2008, que en su
numeral 3.2. indica: “Los descuentos por días no laborados, se efectuarán en función a la treintava parte del
sueldo mensual por cada día.
(…)”, aquí se indica claramente que
por cada día de inasistencia se descontara la treintava parte (1/30) del sueldo
mensual y NO afirma que por cada día viernes que no asista se descontará
además el día sábado y domingo; si esto fuera así entonces por cada día viernes
de inasistencia se descontaría los tres treintavos del sueldo mensual (3/30),
esta hipotética situación vulneraría el principio de equidad, al no existir un
sistema de cálculo igual para todos los días de la semana, ya que una
inasistencia en la semana (día viernes) tendría mayor incidencia negativa en la
ejecución de las labores, acaso ¿las labores del día viernes valen más que la
de los demás días de lunes a jueves?
Asimismo
en el numeral 3.3. especifica que “El descuento de las remuneraciones
por los días no laborados se
contabiliza incluyendo sábados, domingos y feriados”, es decir que si tienes varios días de inasistencia
que pueden ser consecutivos o no (cinco en realidad) se contará además sábado y
domingo, ya que en realidad sería una semana. En el numeral 4.1 indica
que los descuentos correspondientes a días, horas y minutos de inasistencias,
tardanzas o permisos sin goce de haber, se efectuarán en función al sueldo
total mensual (monto bruto), teniendo en cuenta tablas de conversión de
inasistencias que lo calcula dividiendo la remuneración total entre 30 y
multiplicado por el número de días de inasistencias; para los descuentos en
horas y minutos aplica una tabla de factor hora/minuto, y publica el
procedimiento para calcular el monto a descontar por tardanzas e inasistencias,
permisos y huelgas o paralizaciones. El descuento por las tardanzas debe ser
proporcional a valor hora o minuto del tiempo de trabajo. Descontar más allá de
eso equivale a una sanción monetaria que no tiene sustento legal. Luego el 24
de abril de 2010 se publicó una modificatoria de la mencionada Resolución
Jefatural, en lo que respecta al factor hora/minuto y al procedimiento para
calcular el monto a descontar por tardanzas e inasistencias, permisos y
huelgas.
Esta
norma tiene como alcance a los docentes de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado
y la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la
Carrera Pública Magisterial, además a los trabajadores administrativos del
sector educación del D.Leg. 276 por lo que dicho factor y procedimiento se debe
de actualizar para los profesores con el nuevo régimen laboral de la Ley Nº
29944, Ley de Reforma Magisterial.
En
ninguna parte de las normas presentadas, afirman que una inasistencia del día
viernes es razón para descuento de sábado y domingo, en realidad esto vendría
ser una especie de “MITO” ya que existen personas que repiten esto sin ningún
argumento legal, pero lo peor es que varios directores de instituciones
educativas lo afirman como una realidad argumentando el hecho de que así le
dijeron en la UGEL o Dirección Regional de Educación e incluso algunos llegan a
hacer resoluciones de permisos o licencias que, si coinciden con el día
viernes, resuelven que también es sábado y domingo, sin motivar adecuada y
legalmente los considerandos. Pero si después de esta explicación, aún existen
directores de instituciones educativas incrédulos y que siguen afirmando y
reafirmando este “MITO”, argumentando que el Jefe de Personal así se lo ha “dicho”,
deberían de hacer la consulta o solicitar opinión legal por escrito a la Unidad
Ejecutora en donde le han afirmado semejante error, para que también por
escrito se la absuelvan con la respectiva base legal, quizás el equivocado sea
mi persona.
Por
todo lo presentado, las inasistencias del día viernes al trabajo en que
incurran los docentes y trabajadores administrativos del sector educación no
facultan al empleador para descontar la remuneración correspondiente a los días
sábado y domingo, procediendo, en tal caso, sólo a la deducción del tiempo no
laborado entre lunes y viernes, a menos que acumulen cinco inasistencias
consecutivas o no.
Al
parecer este “MITO” tiene sus orígenes en una mala interpretación y aplicación
en la administración pública del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 713
(08·11·1991) que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores
sujetos al régimen laboral de la actividad privada y que expresa: “La
remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de
una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número
de días efectivamente trabajados (...)”, es decir que si trabajan toda la
semana le corresponde su pago por el día de descanso semanal (“dominical”),
caso contrario se le descontará de manera proporcional por los días NO
trabajados.
Específicamente
el artículo 2 del Decreto Supremo N° 012-92-TR (03·12·1992) que aprueba el
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre los descansos remunerados de
los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada establece
que “en caso de inasistencia de los trabajadores remunerados por quincena o
mensualmente, el descuento proporcional del día de descanso semanal se efectúa
dividiendo la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre
treinta (30) o quince (15) días, respectivamente”. A dicho resultado que es
el valor-día, se le descontará tantos treintavos (1/30) o quinceavos (1/15),
según el caso, como días de inasistencia hayan existido en el periodo, sean
justificados o no. En conclusión, en la actividad privada, la falta
injustificada del día viernes o cualquier otro, solo faculta a descontar el
valor proporcional de ese día (un treintavo) más una parte proporcional del día
semanal de descanso (en este caso 1/7 de día).
Este
es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte.
Tacna-Perú,
mayo de 2015.
Fernando
Gamarra Morales.
e-mail:
fer_gamarra@hotmail.com
cel: 952290888, RPM: 122826.
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