EXPEDIENTE No:
ESPECIALISTA:
PRINCIPAL.
ESCRITO No. 01.
SUMILLA: ACCION DE AMPARO.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:
1. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
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37. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
38. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
39. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
40. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
41. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
42. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
43. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
44. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
45. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
46. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
47. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
48. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
49. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
50. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
Señalando como domicilio procesal común en ………………………………………………………………………………….., Distrito…………………………..Provincia……………………………………..; ante Ud. con las debidas consideraciones me presento y digo:
PETITORIO:
Que, de conformidad con el Art. 200 Inciso 2, de la Constitución Política del Estado, y del Art. 3, de la Ley No. 28237 “Código Procesal Constitucional”, recurro a su Despacho, a fin de interponer Acción de Garantía Constitucional de AMPARO contra el DECRETO DE URGENCIA No. 012-2017, su fecha 28 Agosto 2017, y así como de las normas conexas en cuanto presten soporte a las agresiones constitucionales denunciadas que por conexión también resulten inaplicables por incompatibilidad constitucional; y, a fin, que se declare su INAPLICABILIDAD a favor de los recurrentes y siendo la INAPLICABILIDAD del decreto de urgencia, por tratarse de una NORMA AUTOAPLICATIVA que vulnera, colisiona derechos fundamentales laborales, contra los maestros que ejercen su derecho de libertad sindical y huelga, y que constituyen afectaciones a las garantías constitucionales, a la Tutela Efectiva Judicial, al Debido Proceso, y por incompatibilidad constitucional al Art. 118 inciso 19, de la Constitución Política del Estado, que no prevé facultades laborales al señor Presidente de la Republica, normar vía decretos de urgencia, sino solo medidas económicas, financieras y asimismo relativo a la afectación de los derechos fundamentales constitucionales de:
A.- Al derecho al ejercicio a la libertad sindical, de la huelga, del derecho de cada uno de los profesores agrupados en el COMITÉ DE LUCHA NACIONAL DE LAS BASES REGIONALES DEL SUTEP, a organizarse en el ámbito que estimen necesarios, así como al derecho a elegir a sus representantes, al desarrollo de sus actividades y sus programas en acción de la huelga, y relativo a la Tutela Jurisdiccional administrativa, relativo al acceso a la justicia por afectaciones de los derechos patrimoniales por contravención a la Constitución, a las leyes o normas reglamentarias, y a los Tratados Internacionales en virtud de la Clausula CUARTA de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución Política del Perú, al contravenirse los derechos a la garantía de la libertad sindical y huelga, irrenunciabilidad de derechos laborales, igualdad de trato, y que constituyen derechos fundamentales amparados constitucionalmente en el Art. 28 inciso 1, 2, 3 de la Constitución Política del Estado, y corroborados con el Art. 37 Inciso 1, 9, 11, 16 y 25 de la Ley 28237, por vulneración del mismo de los derechos establecidos en la Ley, demás conexas, pertinentes, y que constituyen afectaciones a las garantías constitucionales y relativos a la Tutela Efectiva Judicial, al Debido Proceso y conforme a las consideraciones expuestas, se declare procedente e inaplicable el decreto de urgencia recurrida, en los extremos contenidos en la demanda.
Dirigiendo la acción contra:
A.- El GOBIERNO PERUANO, PODER EJECUTIVO, AL QUE SE NOTIFICARÁ EN PALACIO DE GOBIERNO, sito en la Plaza Mayor de Lima.
B.- PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS Y MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Don FERNANDO ZAVALA LOMBARDI, a quien se le notificara en Jr. Carabaya Cdra. 1 S/N -Palacio de Gobierno- Lima.
Asimismo, con la presente demanda se servirá emplazar al Procurador Publico del PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS Y MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Don FERNANDO ZAVALA LOMBARDI, a quien se le notificara en Jr. Cusco Nº 121, 4º Piso, cercado de Lima.
C.- La señora MINISTRA DE EDUCACION Doña MARILU MARTENS CORTES, a quien se le notificara en calle del Comercio Nº 193, Distrito San Borja, Lima.
D.- El señor MINISTRO DE CULTURA Don SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE, a quien se le notificara en Av. Javier Prado Este Nº 2465, Distrito San Borja, Lima.
A fin que :
I.- Declare la inaplicación del Decreto de Urgencia No. 012 – 2017, y las normas que por conexión también resulten inaplicables por incompatibilidad constitucional a la libertad sindical, de la huelga, del derecho de cada uno de los profesores agrupados en el COMITÉ DE LUCHA NACIONAL DE LAS BASES REGIONALES DEL SUTEP, que vienen desarrollando a la fecha la huelga nacional indefinida de LAS BASES REGIONALES DEL SUTEP, por norma auto aplicativa y vulneratorios del Art. 103, y 118 inciso 19 de la Constitución Política del Estado, y de los derechos constitucionales relativos a los derechos fundamentales amparados constitucionalmente en el Art. 28 inciso 1, 2, 3 y Art. 139 incisos 3 y 6 de la Constitución Política del Estado, y corroborado con el Art. 37 Inciso 1, 9, 11, 16 y 25 de la Ley 28237, y por vulneración del mismo y denegatoria de los derechos establecidos en la Ley, demás conexas, pertinentes, y que constituyen afectaciones a las garantías constitucionales y relativos a la Tutela Efectiva Judicial, al Debido Proceso.
II.- Declare la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia No. 012 – 2017, relativas a las sanciones administrativas, laborales, a los profesores en huelga como efecto de la declaración de ilegalidad de la huelga nacional indefinida del Ministerio de Educación, y relativas a la prohibición del pago de remuneraciones por días y horas no laborados, los descuentos de las remuneraciones por días no laborados por huelga, a los procesos disciplinarios administrativo sancionador, cese de la función docente y/o suspensión sin goce remunerativo de actividad laboral docente, preservando sus plazas presupuestadas de cada maestro titular.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA ACCION DE GARANTIA:
I.- VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES LABORALES, DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD SINDICAL, HUELGA, OBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA:
ANTECEDENTES:
1.- Que, nuestra Constitución Política del Estado, prevé y garantiza el derecho a la libertad sindical, al ejercicio a la libertad sindical, de la huelga, del derecho del recurrente y de los profesores agrupados en el COMITÉ DE LUCHA NACIONAL DE LAS BASES REGIONALES DEL SUTEP, a organizarse en el ámbito que estimen necesarios, así como al derecho a elegir a sus representantes, al desarrollo de sus actividades y sus programas en acción de la huelga, y que constituyen derechos fundamentales amparados y protegidos constitucionalmente en el Art. 28 inciso 1, 2, 3 de la Constitución Política del Estado, y corroborado con el Art. 37 Inciso 1, 9, 11, 16 y 25 de la Ley 28237, y cuyas afectaciones, vulneración del mismo y denegatoria de los derechos constitucionales protegidos, y establecidos en la Ley, demás conexas, pertinentes, y que constituyen afectaciones a los derechos laborales, a la libertad sindical y huelga y a las garantías de los derechos fundamentales constitucionales y relativos a la Tutela Efectiva Judicial, al Debido Proceso.
2.- Que, los recurrentes somos de profesión docente, habiendo acordado el inicio de la huelga nacional indefinida el día 12 de Julio del 2017, en la Convención Nacional de las Bases Regionales del SUTEP, con el pliego nacional de reclamos presentado el 24 de Marzo del 2017, bajo Oficio No. 001-2017-SUTEP-BR, presentado el Pliego Nacional de Reclamos Renovable del Comité Nacional de Lucha de las bases Regionales del SUTEP, ingresando bajo expediente No. MPT 2017 – EXT – 0053378, de la mesa de partes del Ministerio de Educación, y con la presentación del PLIEGO NACIONAL DE RECLAMOS RENOVABLE DEL COMITÉ NACIONAL DE LUCHA DE LAS BASES REGIONALES DEL SUTEP CORRESPONDIENTE AL AÑO 2017, y comunicación al Ministerio de Educación del inicio de la huelga nacional indefinida.
3.- Que, luego de presentada la comunicación del inicio de la huelga nacional indefinida al Ministerio de Educación, es que mediante RESOLUCION MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU, se resolvió declarar improcedente LA HUELGA NACIONAL INDEFINIDA, comunicada para el día 12 Julio 2017 basado por presuntos incumplimiento de requisitos del Art. 18 del D. S. No. 017-2007-ED, y frente a ello se interpuso recurso de apelación adecuado a reconsideración, mediante Exped, No, MPT. 2017 – EXT – 0127310, del 13 de Julio del 2017, y mediante RESOLUCION MINISTERIAL No. 411-2017-MINEDU su fecha 14 Julio 2017, se declara Infundado el recurso de reconsideración, contra la R.M. No. 400-2017-MINEDU, que resolvió improcedente LA HUELGA NACIONAL INDEFINIDA, constituyendo obstáculos y barreras administrativas, que vulneran la libertad sindical y huelga, como así lo han establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Organización Internacional del Trabajo – OIT, y que además, ante la denegatoria de la reconsideración, contenida en la RESOLUCION MINISTERIAL No. 411-2017-MINEDU su fecha 14 Julio 2017, se declara Infundado el recurso de reconsideración, es que se interpuso recurso de apelación con fecha 19 Julio 2017, ingresado bajo expediente MPT2017-EXT-0133166, la misma que fue resuelta mediante OFICIO No. 01466-2017-MINEDU/SG, del 31 Julio 2017, indicando que con la RESOLUCION MINISTERIAL No. 411-2017-MINEDU, se resolvió como única instancia el recurso impugnatorio contra la RESOLUCION MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU, y quedando agotada la vía administrativa, por el cual asimismo, no encontrándose debidamente notificada mediante resolución en forma y no mediante oficio que resulta inimpugnable además, su resolución contenida en el referido oficio no se encuentra debidamente motivada, la base legal en que se ampara como instancia única, es que se infringe el derecho a la pluralidad de instancia, que consagra y prevé el Art. 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado, y que nos causa agravio en la tutela procesal administrativa.
Asimismo el Decreto Supremo 017- 2007- MINEDU infringe el principio de jerarquía de norma, el principio de legalidad y seguridad jurídica por ser una norma de menor jerarquía, que vulnera y afecta derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la libertad sindical y huelga, derechos constitucionales protegidos y amparados en la Constitución Política y los tratados internacionales, y además, en sede administrativa como consecuencia de la inobservancia de los derechos de libertad sindical, se incurren causas y vicios de nulidad del acto administrativo recaído en la Resolución Ministerial No, 400-2017-MINEDU, y que prevé el Art. 10 Inciso 1 del T.U.O. de la ley 27444, al contravenir los derechos fundamentales laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Leyes y normas reglamentarias, así como de los derechos de libertad sindical reconocidos en los Tratados internacionales, y declarados en la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS y la OIT.
4.- Que, en efecto se vulneran los derechos fundamentales y constitucionales a la libertad sindical y huelga de los profesores de las BASES REGIONALES DEL SUTEP, cuando en Ministerio de Educación, a través de la RESOLUCION MINISTERIAL No. 411- 2017.- MINEDU, desconoce y niega la legalidad del Comité de Lucha Nacional, que es un órgano de Gestión, de las organizaciones sindicales gremiales de las bases regionales del SUTEP, con ROSSP que la conforman, de acuerdo a Ley, y que viene ejecutando el acuerdo de las bases regionales, del inicio de la huelga y del pliego nacional de reclamos, por lo que en la resolución en referencia, no solo se desconocen derechos fundamentales, sino asimismo se incurre en error y vicios de nulidad administrativos, al señalarse que el Comité de Lucha Nacional, no ha adjuntado su ROSSP, y asimismo los sindicatos miembros del Comité que lo representa, no han presentado documento del poder para su representación de voluntad de ejercer el derecho de huelga, inobservandose y contraviniendo el Art. 3.1 del CONVENIO No. 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a sindicación, que precisa “que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a su representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción”,
Y asimismo se vulneran los derechos laborales, al inaplicarse e inobservarse la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional, en el STC EXP. 0632 – 2001- AA/TC, que ha señalado: “ en el plano de la justicia constitucional el Tribunal estima que no es preciso que estos cuenten con poder de representación legal para que `puedan plantear reclamaciones o iniciar acciones judiciales a favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de ellos. Y es que una compresión de la función y el significado de los sindicatos en el sentido esbozado por la recurrida, supondría dejar virtualmente desarticuladas la razón de ser de estos entes y, con ello, el contenido constitucionalmente protegido de la libertad sindical, reconocida en el Art. 28 de la Constitución”.
5.- Que, asimismo, en la resolución ministerial en referencia, no sólo se afectan derechos constitucionales sino abuso de derecho, al señalar la exigencia al cumplimiento de requisitos no genere una vulneración a la libertad sindical o al derecho de huelga, cuando sin embargo, en el fondo la exigencia del cumplimiento de requisitos del Art. 18, constituyen barreras y obstáculos burocráticos al ejercicio al derecho a la libertad sindical, de la huelga, del derecho a organizarse en el ámbito que estimen necesarios, así como al derecho a elegir a sus representantes, el desarrollo de sus actividades y su programa de acción de la huelga, y además, deviniéndose en actos de discriminación anti sindical, por cuanto se nos niega la procedencia de la huelga comunicada, cuando se declara la improcedencia de la huelga, y omite pronunciarse sobre la vulneración a los derechos a la libertad sindical reconocidos en el Art. 28 Inciso 1, de la Constitución Política del Estado, y de la Jurisprudencia y derechos establecidos sobre el derecho a la liberad sindical recogidas en Tratados Internacionales, como en el Art. 26 de la CARTA INTERNACIONAL AMERICANA DE GARANTIAS SOCIALES, y el Art. 16 de CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Art. XXII de la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; Art. 23.4 de la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; Art. 8 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, y así como del criterio vinculante adoptado por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, que en materia de libertad sindical, ha señalado en el caso ( Corte IDH 2001b ), basado en los pronunciamientos del COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL Y DE LA COMISION DE EXPERTOS DE LA OIT, que señalan que la libertad sindical consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones laborales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programas en acción sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, y que la RESOLUCION MINISTERIAL No. 411-2017-MINEDU su fecha 14 Julio 2017, que declara Infundado el recurso de reconsideración, contra la R.M. No. 400-2017-MINEDU, que resolvió improcedente LA HUELGA NACIONAL INDEFINIDA, comunicada para el día 12 Julio 2017 constituyen obstáculos y barreras burocráticas administrativas, que vulneran derechos fundamentales constitucionales a la libertad sindical y huelga.
EFECTOS DE MATERIA Y COMPETENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
6.- Que, para efectos de materia y competencia de la presente acción de amparo, el Decreto de Urgencia No. 012-2017, publicada el 29 Agosto 2017, tiene calidad de NORMA AUTOAPLICATIVA,, POR EL ACTO CONCRETO DE AFECTACIÓN DE NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES LABORALES DE LIBERTAD SINDICAL Y HUELGA, así como DEMAS DERECHOS LABORALES INVOCADOS, POR LA SOLA PUBLICACION Y VIGENCIA DE DICHAS NORMAS AUTOAPLICATIVAS, y por lo establecido en el Art. 12 del referido decreto de urgencia, que taxativamente señala: “ El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia por el tiempo que duren las huelgas, el restablecimiento del servicio educativo, la culminación del Plan de Recuperación de Horas efectivas a más tardar hasta el 31 Marzo 2018”, rigiendo a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, son de aplicación inmediata para los profesores del magisterio nacional, por cuyos hechos concretos, no necesita de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia la Ley, por la vulneración de los derechos laborales, de libertad sindical y huelga y demás derechos laborales a la sola publicación y vigencia del Decreto de Urgencia, Y para el cual, asimismo se deberá observar la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, en el EXP. 3283-2003-AA/TC, que señala: “…(… ) no cabe invocar la causal de improcedencia prevista en el 2º párrafo del Inciso 2 del Art. 200 de la Constitución Política del Estado, habida cuenta de que la regla según la cual no procede el amparo contra normas legales, si bien tiene asidero cuando se trata de normas heteroaplicativas, no rige para casos como el presente, en que se trata de cuestionamientos de una naturaleza autoaplicativa o lo que es lo mismo, creadora de situaciones jurídicas inmediatas, sin necesidad de actos concretos de aplicación. De allí que para este último supuesto (…) si es viable interponer la acción constitucional correspondiente directamente contra la norma estimada como violatoria de derechos, a efectos de solicitar su inaplicabilidad, como se ha hecho en el presente caso”, y que en consecuencia el D. U. No. 012-2017, tiene calidad de AUTOAPLICATIVA, POR LA SOLA PUBLICACION Y VIGENCIA DE DICHAS NORMAS AUTOAPLICATIVAS, por cuyos hechos concretos, no necesita de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia la Ley, por la pérdida de los derechos laborales, de libertad sindical y huelga y demás derechos laborales a sola la publicación y vigencia del decreto de urgencia, y no se busca el control abstracto del referido decreto de urgencia y normas legales conexas, sino el control difuso de los actos concretos existentes que vulneran nuestros derechos fundamentales constitucionales materia de la presente acción.
6.- Que, asimismo se vulneran los derechos laborales fundamentales por INCOMPATIBILIDAD CONSTITUCIONAL POR LA FORMA DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 012 – 2007, por cuanto el Presidente de la República modifica derechos laborales y la propia Ley No. 29944 y en asuntos que exceden la urgencia de materia económica, aunque el Nomen Iuris del Decreto de Urgencia dice: “El presente Decreto de Urgencia, tiene por objeto dictar medidas extraordinarias que debe observar el Gobierno Nacional y Los Gobiernos Regionales a fin de restablecer la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas públicas que impartan Educación Básica”, en realidad no se dictan medidas extraordinarias ni complementarias de la Ley, sino que se modifican, derogan beneficios laborales y derechos de libertad sindical y huelga, QUE ELLAS CONSAGRAN PARA LOS PROFESORES DEL MAGISTERIO NACIONAL, EN MATERIA LABORAL.
Así, el Decreto de Urgencia vulnera el artículo 103 de la Constitución Política del Estado que establece:
Artículo 103°. (...)
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
En efecto, si se deroga derechos laborales establecidos en Ley del Estado, ello sólo puede hacerse mediante Ley del Congreso, debidamente formada y promulgada, y sin efectos retroactivos en virtud del mismo artículo en parte citada más abajo; nunca a través de Decretos, ni siquiera de urgencia, previstos sólo para materia económica y financiera, pues de otro modo se está abusando del derecho conferido al Presidente de la República en el numeral 19 del artículo 118 de la misma Constitución. Y la Constitución no ampara el abuso del Derecho.
De ese modo, el Decreto de Urgencia vulnera la obligación del Presidente de la República prevista en los incisos 1, 8 y 19 del acotado artículo 118, cuyo texto, al caso, dice así:
Artículo 118°. Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
Pues, el Decreto de Urgencia en materia laboral no cumple la Ley, muy por el contrario, la transgrede derogando derechos por ella previstos, toda vez que en Doctrina del Tribunal Constitucional los beneficios son derechos subjetivos y no puede ni aún siquiera considerándolos asunto estrictamente económico derogárselos por decreto de urgencia.
Además debe tenerse en cuenta que los derechos de libertad sindical y huelga y demás derechos laborales contenidos en la Constitución Política del Estado, y la propia Ley 29944 y demás conexas, son modificados por el decreto de urgencia, y pese que ya, el Tribunal Constitucional en los casos del EXPEDIENTE Nº 025-08-PI contra el Decreto De Urgencia Nº 025 – 2008 y STC EXP. 026 – 2009-AI/TC, declaro que es inconstitucional modificar una Ley, mediante Decreto de Urgencia, por lo que no puede darse una norma ( decreto de urgencia) con rango de Ley que no respete los derechos reconocidos o por reconocerse por hechos cumplidos y que están en juicio, en virtud de la concordancia del mismo artículo 103 de la Constitución con el artículo 139 de la misma, en cuanto, en sus partes subrayadas por nosotros dicen:
Artículo 103°. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (...)
Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
7.- Que, asimismo se vulneran los derechos laborales fundamentales por INCOMPATIBILIDAD CONSTITUCIONAL POR EL FONDO DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 012 – 2007, por cuanto el artículo 1º del Decreto de Urgencia cuestionado es incompatible con la Constitución porque señala tener por objeto dictar medidas extraordinarias para restablecer la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas públicas, el cual no tiene naturaleza de materia estrictamente económica sino de política laboral en el Sector Educación, por el cual vulnera, infringe el artículo 118, numeral 19 de la Constitución Política del Perú.
El artículo 2º del mismo Decreto de Urgencia es incompatible con la Constitución por cuanto modifica la Ley de la materia, estableciendo que “ el pago de remuneraciones y asignaciones temporales que solo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, estando prohibido el pago de remuneraciones por horas y días no laborados, salvo disposición de Ley expresa...” , “ La sola asistencia con registro o sin el , del profesorado a su institución educativa , no da derecho al pago de remuneraciones” y “producida la interrupción del servicio educativo, bajo cualquier modalidad, el Director de la Institución Educativa debe remitir en un plazo no mayor de 24 horas, bajo responsabilidad, a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda la relación del personal que haya incurrido en modalidades de interrupción del servicio educativo, para que se hagan los descuentos de remuneraciones en la planilla del mes que corresponda, La omisión al cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral genera responsabilidad civil, penal y/o administrativa conforme a Ley”, no siendo ello materia estrictamente económica, luego infringe el artículo 118, numeral 19 de la Constitución Política del Perú.
El artículo 3º del Decreto de Urgencia es incompatible con la Constitución por cuanto modifica la Ley de la materia, al establecer la aplicación del descuento de remuneraciones a través Del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, con la participación como veedor de un representante del Órgano de Control Institucional de la Entidad y el registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera – SIAF el monto total del descuento por huelga, a fin que sea revertido al Tesoro Público, y que la medida se ejecuta independientemente de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar como consecuencia del abandono del cargo por parte del referido personal ..” , en consecuencia infringe la Constitución Política en su artículo 103.
El artículo 4º del Decreto de Urgencia es incompatible con la Constitución por cuanto modifica la Ley de la materia, al establecer la intervención de la Contraloría General de la república, a través de los Órganos de Control de las entidades compendiadas en el presente Decreto de Urgencia, la verificación de los descuentos y la determinación de responsabilidades por la no aplicación de los referidos descuentos y recomendaciones de las acciones a que hubiera lugar..” porque establece una clara discriminación para quienes ejercen su derecho a la sindicalización y huelga, con arreglo al Art. 28 de la Constitución Política del Estado, En consecuencia infringe la Constitución Política en su artículo 103.
El artículo 5º del Decreto de Urgencia es incompatible con la Constitución por cuanto modifica la Ley de la materia, al establecer mediante decreto de urgencia, la excepción de la aplicación de lo establecido en el Art. 8 y Último párrafo del Art. 10 del D. Leg. 1057 para la implementación de la contratación temporal de servicios y personal para brindar el servicio educativo para la implementación del Plan de Recuperación de Horas Efectivas, en consecuencia infringe la Constitución Política en su artículo 103.
El artículo 6º del Decreto de Urgencia es incompatible con la Constitución por cuanto modifica la Ley de la materia, al establecer mediante decreto de urgencia, la participación de las APAFAs a la información de la presente norma legal ( decreto de urgencia ) y realizar las acciones correspondientes ante los Órganos competentes.” En consecuencia infringe la Constitución Política en su artículo 103.
El artículo 7º del Decreto de Urgencia es incompatible con la Constitución por cuanto modifica la Ley de la materia, al establecer mediante decreto de urgencia, la excepción de la aplicación de lo establecido en el Literal A del Art. 18 del D. Leg. 1276 que aprueba el Marco de la responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Publico No Financiero, disponiéndose asimismo que los recursos bajo el alcance de la presente disposición no pueden ser utilizados en la Reserva Secundaria de Liquidez ( RSL), y asimismo que queda suspendida cualquier disposición legal y reglamentaria que se oponga al presente artículo, sobre los recursos provenientes del descuento por la inasistencia de los profesores al centro de labores, En consecuencia infringe la Constitución Política en su artículo 103.
El artículo 8º del Decreto de Urgencia es incompatible con la Constitución por cuanto modifica la Ley de la materia, al establecer mediante decreto de urgencia, al autorizarse excepcionalmente al Ministerio de Educación, a contratar directamente servicios para garantizar la recuperación y continuidad del servicio educativo, por afectación de huelgas, estableciendo la aplicabilidad de las disposiciones legales y reglamentarias del Literal B del Art. 27 de la Ley No. 30225 Ley de Contrataciones del Estado, En consecuencia infringe la Constitución Política en su artículo 103.
El artículo 9º del Decreto de Urgencia es incompatible con la Constitución por cuanto modifica la Ley de la materia, al establecer mediante decreto de urgencia, al modificar y/o ampliar facultades al Ministerio de Educación, sobre recursos educativos establecidos en el Art. 32 e3l Reglamento de la Ley 28044 Ley General de Educación, y de la obligatoriedad de la observancia por parte de las Instituciones Educativas Publicas de Educación Básica, afectadas por las Huelgas, En consecuencia infringe la Constitución Política en su artículo 103.
La UNICA DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL del decreto de urgencia es incompatible con la Constitución por cuanto modifica la Ley de la materia, al establecer mediante decreto de urgencia, que la huelga puede ser declarada ilegal por el Ministerio de Educación, cuando se suspenda el servicio educativo a nivel regional y la Dirección Regional de Educación no emita pronunciamiento sobre la ilegalidad de la huelga y la huelga puede ser declarada ilegal mientras se encuentre suspendido el servicio educativo, En consecuencia infringe la Constitución Política en su artículo 103.
8.- Que, finalmente invocando el derecho a la Tutela efectiva de los derechos materiales y adjetivas, por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales laborales y relativos a la libertad sindical y huelga, por medio de una norma autoaplicativa del decreto de urgencia No. 012-2017, es que nos vemos obligados a recurrir al Órgano Constitucional a efectos se solicitar amparo y Tutela jurisdiccional y conforme a las consideraciones señaladas se declare Fundada la acción de amparo y disponerse en los extremos peticionados.
FUNDAMENTOS JURIDICOS:
Que, se sustenta la presente acción en las fundamentaciones legales siguientes:
I.- CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO:
Art. 200 Inciso 2, de la Constitución Política del Estado, relativo a la Garantía Constitucional del amparo.
Art. 28 inciso 1, 2, 3 de la Constitución Política del Estado, relativo que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautela su ejercicio democrático, garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacifica de los conflictos laborales y regula el derecho a la huelga para que se ejerza en armonía con el interés social; y corroborado con el Art. 37 Inciso 1, 9, 11, 16 y 25 de la Ley 28237, relativo al derecho a la igualdad y de no ser discriminado, a la asociación, de sindicación , negociación colectiva y huelga, a la tutela procesal efectiva, las demás que la Constitución reconoce.
El Decreto de Urgencia 012-2017, vulnera y es incompatible con el artículo 103 de la Constitución Política del Estado que establece:
Artículo 103°. (...)
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
el Decreto de Urgencia No. 012 – 2017, vulnera la obligación del Presidente de la República prevista en los incisos 1, 8 y 19 del acotado artículo 118, cuyo texto, al caso, dice así:
Artículo 118°. Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
El Decreto de Urgencia en materia laboral no cumple la Ley, muy por el contrario la transgrede derogando derechos por ella previstos toda vez que en Doctrina del Tribunal Constitucional los beneficios son derechos subjetivos y no puede ni aún siquiera considerándolos asunto estrictamente económico derogárselos por decreto de urgencia.
El Decreto de Urgencia vulnera y es incompatible con el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, porque no puede darse una norma ( decreto de urgencia) con rango de Ley que no respete los derechos reconocidos o por reconocerse por hechos cumplidos y que están en juicio, en virtud de la concordancia del mismo artículo 103 de la Constitución con el artículo 139 de la misma, por cuanto establece:
Artículo 103°. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (...)
Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
Art. 139: son principios y derechos de la función jurisdiccional:
inciso 3 : La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional,
que prevé el derecho del acceso a la justicia, al debido proceso FORMA PARTE DE LAS GARANTIAS JUDICIALES
Inciso 6: Garantía a la Pluralidad de instancia.
2.- LEY 28237, CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL:
. Art. 3: PROCEDENCIA FRENTE A ACTOS BASADOS EN NORMA. Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen sustento la aplicación de una norma auto aplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que la declare fundada la demanda dispondrá, además la inaplicabilidad de la citada norma.
. Art. 37: Derechos protegidos:
Inciso 1, a la igualdad y de no ser discriminado,
Inciso 9, a la asociación,
Inciso 11, De sindicación, negociación colectiva y huelga,
Inciso 16:De Tutela procesal efectiva,
Inciso 25: los demás derechos que la Constitución reconoce,
Y, que en su conjunto forman parte de las Garantías Judiciales, invocadas.
. Art. IX, en caso de vacío o defecto de la presente Ley, serán de aplicación supletoria los códigos procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia , a los principios generales del derecho y a la doctrina.
. Art. 3: cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.
. Art. 46: no será exigible el agotamiento de la vía previa si :
Inciso 2: por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable.
3.- DERECHOS HUMANOS, CIVILES, ECONOMICOS, SOCIALES Y LABORALES contenidos en los TRATADOS INTERNACIONALES, que hacemos nuestra en virtud la Cláusula CUARTA DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, que prevé que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, y relativas a los derechos contenidos en el Art. 26 de la CARTA INTERNACIONAL AMERICANA DE GARANTIAS SOCIALES, y el Art. 16 de CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Art. XXII de la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE ; Art. 23.4 de la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; Art. 8 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, y así como del criterio adoptado por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, que en materia de libertad sindical, ha señalado en el caso ( Corte IDH 2001b ), basado en los pronunciamientos del COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL Y DE LA COMISION DE EXPERTOS DE LA OIT, cuya inobservancia constituyen vulneraciones a la Constitución Política del Estado, Leyes y causas y vicios de nulidad a las leyes y normas reglamentarias, que prevé el Art. 10 Inciso 1, del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley No. 27444.
MEDIOS PROBATORIOS.
Que, se ofrecen los medios probatorios siguientes:
1.- DECRETO DE URGENCIA No. 012-2017, su fecha 28 Agosto 2017, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 29 Agosto 2017.
2.- La RESOLUCION MINISTERIAL No. 411-2017-MINEDU su fecha 14 Julio 2017, emitido por el Ministerio de Educación, que declara Infundado el recurso de reconsideración, contra la Resolución Ministerial No. 400-2017-MINEDU.
3.- La RESOLUCION MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU, que resolvió improcedente LA HUELGA NACIONAL INDEFINIDA, comunicada para el día 12 Julio 2017
4.- Recurso escrito de apelación adecuado de reconsideración, contra la RESOLUCION MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU, que resolvió improcedente LA HUELGA NACIONAL INDEFINIDA.
5.- Recurso escrito de apelación contra la RESOLUCION MINISTERIAL No. 411-2017-MINEDU, contra la RESOLUCION MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU, que declara infundado el recurso de reconsideración.
6.- OFICIO No. 001-2017-SUTEP-BR, presentado el Pliego Nacional de Reclamos Renovable del Comité Nacional de Lucha de las bases Regionales del SUTEP correspondiente al año 2017, presentada el 24 de Marzo del 2017, al Ministerio de Educación, mediante EXPEDIENTE No. MPT2017-EXT-0053378, comunicando inicio de la huelga Nacional Indefinida.
7.- Copia del acta de la asamblea de la Convención Nacional de Bases del SUTEP, llevada a cabo el 17 de Junio del 2017, con la participación de las bases regionales de Huancavelica, Puno, Tacna, Junín, Madre de Dios, Apurímac, Ayacucho, Cajamarca, Ica, Huánuco, Callao, Lima, Moquegua, y Ucayali, y se acordó la presentación de la plataforma del pliego nacional de reclamos y el inicio de la huelga nacional indefinida el día 12 de Julio del 2017
8.- Decreto Supremo 017- 2007- MINEDU que el Art. 18 y demás disposiciones infringe el principio de jerarquía de norma, y del principio de legalidad y seguridad jurídica por ser una norma de menor jerarquía, que vulnera y afecta derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la libertad sindical y huelga, derechos constitucionales protegidos y amparados en la Constitución Política y los tratados internacionales, y deviene en incompatibilidad inconstitucional a la libertad sindical, de la huelga, del derecho de los profesores agrupados y formar el COMITÉ DE LUCHA NACIONAL DE LAS BASES REGIONALES DEL SUTEP, por cuanto el Comité de Lucha de las Bases Regionales del SUTEP, que presido, es un Órgano de Gestión, que conforme al Art. 111 del Código Civil, es una organización de personas naturales o jurídicas, con fin altruista, y cuya existencia y constitución puede constar en documento privado, por cuya virtud que en asamblea general, es decir en la Convención Nacional, se acordó su formación y de iniciar la huelga nacional indefinida de profesores del magisterio nacional, según dicha organización y cronograma de lucha.
9.- OFICIO No. 01466-2017-MINEDU/SG, del 31 Julio 2017, indicando que con la RESOLUCION MINISTERIAL No. 411-2017-MINEDU, se resolvió como única instancia el recurso impugnatorio contra la RESOLUCION MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU, y quedando agotada la vía administrativa,
VIA PROCEDIMENTAL
Que, le corresponde la vía del proceso especial, prevista en el Art. 51 de la Ley No. 28237.
ANEXOS: Se adjuntan en copia los documentos siguientes:
1.-A: Copia simple de DNI.
1-B DECRETO DE URGENCIA No. 012-2017
1-C: RESOLUCION MINISTERIAL No. 411-2017-MINEDU su fecha 14 Julio 2017
1-D: La RESOLUCION MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU
1-E: Recurso escrito de apelación adecuado de reconsideración, contra la RESOLUCION MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU
1-F: Recurso escrito de apelación contra la RESOLUCION MINISTERIAL No. 411-2017-MINEDU,
1-G: copia del acta de la asamblea de la Convención Nacional de Bases del SUTEP,
1-H: Decreto Supremo 017- 2007- MINEDU.
1-I: OFICIO No. 01466-2017-MINEDU/SG, del 31 Julio 2017.
1-J: Constancia de Habilitación Profesional de Abogados patrocinante
OTROSI DIGO: Que, se señala Casilla Electrónica No. 3539, del Sistema de Notificación Electrónica del Poder Judicial.
OTROSI DIDO: Que, otorgo Poder a los Letrados que autorizan la presente demanda, conforme al artículo 80º del Código Procesal Civil, indicando que estamos informados de los alcances de la Representación otorgada.
OTROSI DIGO: Que, se adjuntan copias del presente, conforme a Ley.
POR LO TANTO:
A Ud. Señor Juez, solicito se sirva tener por interpuesta la demanda de Garantía Constitucional, previo admisorio y oportunamente conforme al mérito de mis fundamentos, se declare Fundada en todos sus extremos, disponiéndose conforme a Ley.
Lima, 30 de Agosto del 2017.
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