"El hombre nuevo es aquél que sabe luchar en el auge y en el repliegue, en la victoria parcial o en el revés temporal. Debe luchar, aún sabiendo que la victoria final no está próxima o que incluso no la verá. La lucha de los trabajadores exige no solo interpretar el mundo, sino transformarlo".
GERMAN CARO RÍOS

2/4/14

Derrama Magisterial se ve afectada con DS. N° 010-2014-EF, que le impide descontar préstamos por planilla a maestros que han superado el 50% de descuento de sus remuneraciones con entidades financieras e inicia persecución.

En estos días, miles de maestros están siendo acosados y amenazados de enviarlos al infocorp por los encomendados de la Derrama Magisterial, quienes tienen la misión de cobrarles la cuota mensual por el crédito obtenido con dicha entidad.


El retraso en el descuento, sería desde el mes de enero. No se estaría procediendo con el descuento por planilla para esta entidad, ya que se emitió DS. N° 010-2014-EF, que determina que los maestros no pueden sufrir descuentos por las entidades financieras, que superen el 50% de sus remuneraciones a través de la planilla única de pagos. Es decir, si un maestro,además de deberle a la Derrama Magisterial, le debe a otras entidades financieras, sumadas superan el 50% de su remuneración, la entidad que se quedaría en el aire o al último, para poder realizar el descuento por planilla de acuerdo a ley, es la Derrama.

Haciendo una encuesta, varios maestros manifiestan que la Derrama les descuenta mensualmente 19 soles mensuales de sus haberes y que ello debe servir de garantía. En el caso que no pueden pagar el crédito, ya que muchos no se percataron a tiempo, que no se les venía realizando el descuento por planilla.

Recordemos que el año pasado, los maestros que fueron cesados por límite de edad. Muchos de ellos se quedaron sin sueldo, por el trámite engorroso de su cese, viéndose obligados a apersonarse a Derrama Magisterial con la esperanza de hacer efectivo el recaudo de sus aportaciones de años. Pero se llevaron el fiasco de sus vidas, ya que por tener aún un crédito pendiente con esta entidad, abusivamente, primero la Derrama se hizo pago de la totalidad que les faltaba aún por cancelar, para ello, echando mano del fondo de aportaciones del maestro, entregándoles sólo la diferencia si sobraba.De esta manera, la Derrama Magisterial, se aseguró bien, sin importarle la situación precaria que atravesaban los maestros, los cuales fueron fieles aportantes durante muchos años.Además, por necesidad, se sometieron a adquirir un crédito en esta entidad de "previsión y bienestar social", que cobra les intereses más altos del mercado, pese a que el reciben mensualmente millones con las aportaciones mensuales de los maestros.

Aprueba normas reglamentarias para que las entidades públicas realicen afectaciones en la Planilla Única de Pagos


DECRETO SUPREMO N° 010-2014-EF


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, autoriza a las entidades del Sector Público a afectar la planilla única de pago con conceptos expresamente solicitados y autorizados por el servidor o cesante, vinculados, únicamente, a operaciones efectuadas por fondos y conceptos de bienestar y por entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, con excepción de los sujetos obligados a reportar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) exclusivamente para fines de lavado de activos y financiamiento del terrorismo con arreglo a la Ley 29038, los que se aplican luego de otros descuentos de ley y mandato judicial expreso, de ser el caso, debiendo contar con la conformidad de las Oficinas Generales de Administración o las que hagan sus veces en las entidades públicas;

Que, para dicho fin, la citada disposición establece que el servidor o cesante reciba, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración, compensación económica o pensión neta mensual, según corresponda, disponiéndose que este porcentaje puede ser reajustado mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, con opinión de la Superintendencia  de Banca, Seguros y AFP;

Que, finalmente se dispone que, mediante decreto supremo, en un plazo que no exceda de treinta días hábiles de la entrada en vigencia de la citada disposición, se aprueban las normas para que las entidades públicas adecúen los descuentos que realizan actualmente en la planilla única de pago al citado porcentaje, así como los criterios, plazos, modalidades permitidas para los descuentos y otras necesarias para su aplicación, disposición que corresponde ser expedida en cumplimiento a dicho mandato;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2014;

DECRETA

Artículo 1.- Aprobación
Aprobar las normas reglamentarias para que las entidades públicas realicen y adecúen los descuentos en la planilla única de pagos, en el marco de la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, las mismas que constan de dos (02) títulos, siete (07) artículos, dos (02) Disposiciones Complementaria Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- De la vigencia
La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo y las normas reglamentarias a que hace referencia el artículo 1 del mismo se publican en el Diario Oficial El Peruano, así como en el portal electrónico institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) en la misma fecha de publicación de la presente norma.

Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas



NORMAS REGLAMENTARIAS PARA QUE LAS ENTIDADES PÚBLICAS ADECÚEN Y REALICEN DESCUENTOS EN LA PLANILLA ÚNICA DE PAGOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto
Regular los descuentos y la adecuación de los mismos de la planilla única de pagos de las entidades del Sector Público, en lo que corresponde a conceptos expresamente solicitados y autorizados por el servidor o cesante.

Artículo 2.- Ámbito
Se encuentran comprendidas en el ámbito de la presente norma:

2.1.- Las entidades del Sector Público sujetas al ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF.
2.2.- Los servidores públicos independientemente del régimen laboral o de contratación a los que se encuentren sujetos y los cesantes del Estado.
2.3.- Los fondos de bienestar y las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, con excepción de los sujetos obligados a reportar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) exclusivamente para fines de lavado de activos y financiamiento del terrorismo con arreglo a la Ley N° 29038. TÍTULO II

DE LOS DESCUENTOS

Artículo 3.- Determinación de base de cálculo
Para efecto de lo establecido en la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, entiéndase que el porcentaje al que se refiere el segundo párrafo de dicha Disposición se calculará sobre la base del monto neto total que mensual y permanentemente perciba el servidor o cesante y que constituya ingreso de su libre disponibilidad, independientemente de la naturaleza de los conceptos que dicho monto pudiera comprender.
Se entiende por monto neto el que resulta luego de descontar, de la remuneración, compensación económica o pensión, los montos derivados de mandatos judiciales o legales expresos, incluyendo dentro de estos últimos los que pudieran corresponder por concepto de cuotas y descuentos sindicales.
De conformidad con lo establecido en el primer párrafo de este artículo, las sumas que el servidor perciba del CAFAE, por concepto de incentivo único, se entienden incluidas dentro de la referida base de cálculo.
La afectación de la planilla para la atención de las solicitudes formuladas por los servidores o cesantes al amparo de lo establecido en la referida Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114 no podrá afectar, en ningún caso, los montos que pudieran estos percibir de manera ocasional o eventual, tales como aguinaldos, gratificaciones o conceptos de naturaleza similar. Dichos montos no se considerarán para la determinación de la base de cálculo a la que este artículo se refiere.

Artículo 4.- Alcances de la solicitud
El servidor o cesante podrá solicitar la afectación de la planilla única de pagos sólo para efectuar, a través de ella, el pago de obligaciones asumidas por dicho servidor o cesante con aquellos Fondos de bienestar y entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP incluidos en los registros a los que se refiere la Primera Disposición Complementaria y Final de estas normas reglamentarias.
En el caso de los Fondos de bienestar, la afectación procederá únicamente para la atención de obligaciones del servidor o cesante vinculados a los conceptos de bienestar siguientes:alimentación, salud, vivienda, educación, sepelio o esparcimiento.

Artículo 5.- Prelación
Al momento de efectuar la afectación de la planilla única de pagos solicitada por el servidor o cesante, la entidad considerará, en primer término, aquella que tuviera relación con la atención de las obligaciones asumidas por estos frente a los Fondos de bienestar y, sólo después, podrá considerar las relacionadas con créditos otorgados por las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Artículo 6.- De las afectaciones a la planilla única
Las afectaciones a la planilla única de pago para la atención de obligaciones contraídas por el servidor o cesante con las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y/o con los Fondos de Bienestar, se les aplicará, según corresponda, las siguientes disposiciones:

6.1.- La afectación a la planilla única de pago para la atención de obligaciones contraídas por el servidor o cesante con las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a las que se refiere el artículo 4 de este Decreto Supremo, podrá ser efectuada por las entidades del Sector Público sólo cuando éstos hubieran solicitado y autorizado dicha afectación para amortizar, a través de ella, cuotas de créditos de consumo no revolventes contraídos bajo un esquema de cuota fija y por un plazo máximo de amortización total de setenta y dos (72) meses. Se entiende como créditos de consumo no revolventes aquellos a los que se refiere el numeral 2 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias.
6.2.- La afectación a la planilla se hará considerando que el descuento a efectuar al servidor o cesante por este concepto sea por un monto tal que no impida que éste reciba cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del monto neto que mensual y permanentemente le correspondería percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.
Si durante la vigencia del período de afectación autorizado por el servidor o cesante dicho monto neto se viera reducido por efecto de un mayor descuento por mandato legal o judicial, el porcentaje señalado en el párrafo precedente podrá reducirse al cuarenta por ciento (40%) de dicho
monto.
6.3.- Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la condición establecida en los párrafos precedentes, la entidad afectará la planilla en un monto menor al autorizado por el servidor o cesante.
En dicho supuesto, de existir concurrencia de créditos de consumo no revolventes, la entidad efectuará la afectación para atender primero a aquel al que se refiera la más antigua de las solicitudes presentadas por el servidor o cesante. Tratándose de solicitudes de la misma antigüedad, la afectación de la planilla se efectuará proporcionalmente.
6.4.- La entidad supervisada y/o regulada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a que se refiere la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 30114 podrá ampliar el plazo de pago de los créditos, de acuerdo con lo pactado con el servidor o cesante y de conformidad con la disposiciones emitidas por dicha Superintendencia, siempre que dicha ampliación no incremente la carga financiera mensual del servidor o cesante. En este supuesto, para el descuento por planilla el crédito mantendrá la prelación que tenía antes del cambio de las condiciones contractuales.

Artículo 7.- De las afectaciones vigentes
La afectación de la planilla única de pago de las entidades del Sector Público por la amortización de los créditos desembolsados antes de la entrada en vigencia de la presente norma, seguirá efectuándose en los montos y condiciones solicitados y autorizados por el servidor o cesante.
La entidad supervisada y/o regulada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a que se refiere la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 30114 podrá ampliar el plazo de pago de los créditos antes mencionados, de acuerdo con lo pactado con el servidor o cesante y de conformidad con la disposiciones emitidas por dicha Superintendencia, siempre que dicha ampliación no incremente la carga financiera mensual del servidor o cesante. En este supuesto, el crédito mantendrá la prelación que tenía antes de la entrada en vigencia de la Cuadragésima Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 30114.
Cualquier nuevo desembolso que las entidades supervisadas y/o reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP efectuaran con cargo a las líneas asociadas a un crédito de consumo otorgado antes de la vigencia de la presente norma, y que afecte la planilla única de pago de las entidades del Sector Público, será considerado como un nuevo crédito y le serán por tanto aplicables todas las condiciones señaladas en el artículo anterior.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Si el servidor o cesante recibe menos del cincuenta por ciento (50%) del monto neto total que mensualmente le correspondería percibir, no podrá solicitar ni autorizar la afectación de la planilla única de pago para la amortización de nuevos créditos. Lo establecido en este párrafo se aplica incluso para los conceptos a los que se refiere el artículo 79 de la Ley General de Cooperativas, cuyo Texto Único Ordenado se aprobó mediante Decreto Supremo N° 074-90-TR. Únicamente a partir del momento en que el servidor o cesante perciba efectivamente más del cincuenta por ciento (50%) de su remuneración, compensación económica o pensión neta mensual, podrá solicitar a su entidad la afectación la planilla para la atención de créditos en los términos y condiciones establecidos en el artículo 6.
Segunda.- El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará un registro en el que inscribirá a los Fondos de bienestar a los que se refiere el artículo 4 de estas normas reglamentarias, establecerá los requisitos que deberán cumplir aquellos Fondos que soliciten ser inscritos en el mismo y, además, será responsable de la publicación, en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), del listado de fondos considerados en ese registro. La aplicación de lo antes establecido se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP implementará y regulará el registro de las entidades supervisadas y/o reguladas por dicha Superintendencia, el que tendrá a su cargo, a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo 4 y, además, debe publicar en su página web, las que se encuentren incluidas en ese registro. La aplicación de lo antes establecido se financia con cargo al presupuesto institucional de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- En tanto se implementen los registros a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP publicarán listados de Fondos y de entidades, según la competencia señalada en esa Disposición, que se utilizarán temporalmente para afecto de lo establecido en esta norma.


LISTADO DE FONDOS

Cuadragésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2014

 Fondo de seguro de empleados civiles 3.5%
 Fondo de vivienda
 Fondo de asistencia y estímulo
 Fondo de servicios - FONSERFUTS
 Fondo de ayuda y estímulo revolvente
 Fondo de fallecimiento e invalidez permanente
 (FFIP)
 FOSECMI Préstamo (Fondo de seguro de cesación
 para los empleados civiles del MININTER)
 Fondo Nacional de Vivienda Emp.
 Fondo Mutuo DRE SM
 Fondo de Previsión Social de los Trabajadores - FOPREVIC


Fuente: El Peruano

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