"El hombre nuevo es aquél que sabe luchar en el auge y en el repliegue, en la victoria parcial o en el revés temporal. Debe luchar, aún sabiendo que la victoria final no está próxima o que incluso no la verá. La lucha de los trabajadores exige no solo interpretar el mundo, sino transformarlo".
GERMAN CARO RÍOS

23/4/14

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. 0017-2013-PI/TC DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


DEPARTAMENTO LEGAL DE MAESTROS
 CONVOCAMOS A
LA JUNTA DE DEMANDANTES
DIA: SABADO 26 DE ABRIL
HORA: 9:30 AM.
LUGAR: Jr. Unión 1033 a 
media cuadra de Plaza San Martín

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. 0017-2013-PI/TC DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando improcedente nuestra demanda de Inconstitucionalidad contra las leyes Nº 29944, Nº 29988 y normas conexas, por no haber cumplido supuestamente con subsanar las cuestiones técnicas planteadas en la Resolución de Inadmisibilidad y por otro lado ha declarado que solo el Tribunal Constitucional puede pronunciarse o referirse a las leyes conexas que pueden ser materia de pronunciamiento del T.C.
Al respecto, el Departamento Legal de Maestros,  hace las siguientes apreciaciones:
1.      En primer lugar, la Resolución es sentencia, en consecuencia causa el fin de la vía interna y ya podemos ir a los Tribunales Internacionales, de inmediato.

2.      El tecnicismo jurídico es falso, pues como puede verse tanto en la demanda como en el escrito de subsanación hemos abundado sobre las normas invocadas en la demanda. Es decir, el Tribunal Constitucional no ha querido ver nuestra demanda porque la hubiera tenido que declarar FUNDADA. Mas allá de los famosos test de evaluación de derechos, la ley impugnada nos priva a todos los maestros de un régimen laboral estable sin su liquidación correspondiente, lo cual significa nulidad en la misma dación de la Ley Nº 29944, Nº 29988 y normas conexas.
Es decir, el Tribunal Constitucional no quiere exponerse jurídicamente ante el país; mientras que a los grandes mineros y banqueros les otorga el pago integro, actualizado de la deuda agraria, permite que a los maestros se nos haga el cambio de régimen sin siquiera liquidarnos por pertenencia al anterior régimen laboral de la Ley Nº 24029.

3.      Las disquisiciones del Tribunal Constitucional sobre si nosotros debemos enunciar o no las normas impugnadas, se resuelven en una Sentencia de merito, declarando fundada o infundada la demanda y no en una sentencia procesal por la primacía del Derecho Constitucional peruano reflejado en el principio Iura Novit Curia, es decir que el juez conoce el Derecho y las partes los hechos y que en nuestro derecho judicial recogido en la Constitución se dice que el juez no puede dejar de administrar justicia por defecto de la ley y que incluso debe aplicar la norma aplicable aunque no haya sido invocada por las partes.

4.      Asimismo, es aplicable en estos casos el Principio pro actione, así ha procedido este mismo Tribunal Constitucional en muchas sentencias como puede demostrarse en la Resolución de Admisibilidad de la demanda recaída en el Exp. Nº 0003-2013-PI/TC su fecha 25 de setiembre de 2013, en cuyo fundamento 9 literalmente sostiene:

Que, ante la duda entre admitir o no la demanda, es legitimo recordar que el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional reconoce el principio pro actione, señalando que “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si un proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”, principio que rige de forma particular en los procesos de inconstitucionalidad porque estos ostentan “(...) más que cualquier otro, una dimensión objetiva de protección de un interés publico, que debe tutelarse”(fundamento 3 de la RTC 0001-2009-PI/TC).

5.      Sobre la cuestión adicional, el Tribunal Constitucional distingue donde la ley no distingue, porque la ley dice que como máximo organismo contralor de la constitucionalidad, el T.C. se pronuncia en las sentencias de inconstitucionalidad sobre las normas conexas que abonan a la inconstitucionalidad de la norma principal enunciada; de allí deduce que sólo a ellos y no a los  demandantes y el JNE; les es dado hablar sobre normas conexas.
Eso dice, aunque el sentido de la Ley sea otro, puesto que lo que no está prohibido está permitido, sino va creciendo el archipiélago de prohibición y el mar de libertad desaparece; así tenemos que el pobre demandante tiene derecho a decir donde le aprieta el zapato aunque el zapatero constitucional tenga la obligación de aflojar ese dolor.

6.      De inmediato haremos la demanda supranacional teniendo en cuenta que los  expedientes de las acciones de amparo ya están en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Lima, 16 de Abril de 2014


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