"El hombre nuevo es aquél que sabe luchar en el auge y en el repliegue, en la victoria parcial o en el revés temporal. Debe luchar, aún sabiendo que la victoria final no está próxima o que incluso no la verá. La lucha de los trabajadores exige no solo interpretar el mundo, sino transformarlo".
GERMAN CARO RÍOS

4/2/14

LA LIBERTAD SINDICAL Y EL SINDICATO ÚNICO.


JUAN CONTRERAS T.

Las ideas sobre el “sindicato único”, “partido único” pertenecen al pasado, no existe en el derecho laboral contemporáneo, menos en la ciencia política de nuestra época. El concepto de “sindicato único” fue enarbolado por Estados que decidían cooptar al sindicalismo, recortarle su filo combativo y contestatario con el propósito de convertirlo en su apéndice, subordinando a sus dirigentes mediante no pocas prebendas. A partir de ahí las dirigencias del “sindicato único” fueron evolucionando al burocratismo sindical, renunciaron a la lucha sindical y no pocas veces terminaban de agentes de choque o portátiles del régimen.

De ese modo, durante décadas el “sindicato único” era la “única organización sindical”, sus dirigentes eran los “únicos representantes”, mas aún, este sindicato era la única entidad “reconocida” por el Estado. El resto de trabajadores simplemente no existía, tampoco la pluralidad sindical, menos la posibilidad de formar otros sindicatos para hacer valer sus derechos ante el patrón, público o privado. Ese sindicalismo burocrático al final hacìa prevalecer los intereses del Estado, privilegiaban sus relaciones con el poder político, antes que los intereses de la clase trabajadora.

DATOS DE LA HISTORIA.
Ese tipo de sindicalismo fue el que promovieron los Estados autoritarios, el fascismo y el nazismo de la etapa previa a la II Guerra Mundial (1939-1945) y el estalinismo soviético. En Italia y Alemania estos sindicatos cooptados al régimen terminaron de carne de cañòn y, como lo describe Mariátegui en la Escena Contemporánea, fueron enviados a la guerra siguiendo el discurso ultranacionalista de Mussolini y Hitler para conquistar el “espacio vital” que con ansiedad perseguía la extrema derecha militarista de esa época.

Por su lado, en la antigua URSS las cúpulas dirigentes devinieron en poderosos burócratas que convirtieron al sindicato en apéndice del Partido y por extensión del Estado, abdicando de su autonomía e independencia política de clase. Estas dirigencias abdicaron a su dinámica sindical a favor del llamado “Estado proletario” que, sin control alguno, dio nacimiento a una de las más poderosas burocracias estatales que se fue alejando del pueblo y de la clase trabajadora al que decían representar. Eso fue en los hechos la III Internacional promovida desde el Kremlin. Así lo describe Gorbachov en la Perestroika. Al caer la URSS terminaron en sus cuarteles de invierno, ya era demasiado tarde y poco pudieron hacer para evitar la restauración capitalista.

En América Latina se repitieron estas experiencias con Perón en Argentina y Velasco en el Perú. La CGT argentina termino dividiendo a los trabajadores surgiendo otros variantes del peronismo que, incluso optaron por la lucha armada, como los montoneros. En 1972 Velasco auspiciò la creación de la Central de Trabajadores de la Revolución Peruana (CTRP) con esa finalidad. Al morir el Jefe de la Revolución esta central no tardò en desaparecer, ciertamente, ya no le servía al régimen militar. Adelantándose a la hoy cuestionada partidarizacion del gremio magisterial, no se equivocò el Arq. Belaunde en desestimar a inicios de los 80 el reconocimiento del SUTEP como “sindicato único” por ser inconstitucional y absolutamente contrario a la libertad sindical.

Esta forma de entender la práctica sindical concluyò cuando los propios trabajadores, hartos de estas prácticas decidieron colocar al sindicalismo burocrático en la estaca y promover la creación de otras organizaciones sindicales, recuperar su autonomía respecto del Estado y ejercer la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados. Al retomar su autonomía el sindicalismo logrò adoptar nuevos bríos en la lucha contra sus empleadores, lo que obligaron a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a reconocer el Principio de la Libertad Sindical que posteriormente fueron adoptados por numerosos Estados Parte, entre ellos el Perú.

LA CONSTITUCIONALIZACION DE LA LIBERTAD SINDICAL.
En 1948 la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprueba el Convenio 087 sobre la Libertad Sindical y la Protección Sindical del Derecho de Sindicación de aplicación obligatoria en todos los Estados Parte. Este convenio fue ratificado por el Estado Peruano en el año 1960 convirtiéndose desde entonces en norma con vigor en nuestro sistema jurídico interno.

Con acierto el Preámbulo de la Constitución la OIT postulò como norma rectora “la afirmación del Principio de Libertad de Asociación Sindical”, esto es, afirmar el derecho de los trabajadores a constituir sus propios organismos sindicales para defender, expandir o hacer valer sus derechos ante los empleadores.

El art. 2 del Convenio 087 establece el derecho a la autodeterminación de los trabajadores para formar sus organizaciones gremiales al referir que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin ninguna autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”, constituyendo lo que se ha venido en llamar el fuero sindical.

Sobre las actividades internas de las organizaciones sindicales el art. 3 del  Convenio  establece  que “Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”.

Advirtiendo la posibilidad que cualquier Estado pueda limitar  o  recortar el ejercicio de la libertad sindical, el art. 7 dirá: “La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los arts. 2, 3 y 4 de este Convenio”. Esta posición se desarrolla además en el art. 8.2 al sostener que: “La legislación nacional no menoscabarà, ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio”.

Si bien la Constitución Política de 1933, vigente al ratificarse el Convenio 087 en 1960, no consigna en su contenido una referencia expresa a la libertad sindical; en cambio, tuvo el acierto de precisar la prohibición de estipular en el contrato de trabajo cualquier restricción al ejercicio de los derechos civiles, políticos y sociales de los trabajadores (art. 44).

Al retiro de la dictadura militar de Morales Bermúdez la Asamblea Constituyente redactò y promulgò la Constitución de 1979, tras una poderosa emergencia del movimiento sindical en lucha por mayores espacios democráticos en el país.

A tono con el Convenio OIT Nro. 087 el art. 51 de la Carta del 79 consagrò la libertad sindical al establecer el derecho a la sindicalización sin autorización previa del Estado, la libertad para formar o no ser parte de la organización sindical, como las garantías que los dirigentes sindicales desarrollen a plenitud sus actividades sindicales.

Años después, la presencia activa del movimiento sindical en la vida política y social del país, como las obligaciones jurídicas internacionales sancionadas en la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Convenio OIT Nro. 087 ratificados por el Estado peruano, obligaron al Congreso Constituyente Democrático fujimorista a reconocer la sindicación, negociación y huelga encumbrando estos derechos a rango constitucional en el art. 28 de la Constitución de 1993, al mismo tiempo que se consigna como obligación del Estado garantizar la libertad sindical.

Estas precisiones son importantes de tener presente en la actuación de los sindicatos, sobre todo en su relación con sus empleadores, sean públicos o privados. Como ocurre en cualquier otra sociedad, los sindicatos son formas de organización de los trabajadores cuyo objeto fundamental postula la defensa de los derechos de los trabajadores.

Sin embargo, la relevancia de los sindicatos como factores de equilibrio social frente al poder frecuentemente arbitrario del Estado o de los grupos de poder económico ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia española cuando precisa que los sindicatos “son (. . .) formaciones de relevancia social en la estructura pluralista de una sociedad democrática (STC 292/1993 del Tribunal Constitucional Español).

Sobre la libertad sindical el Tribunal Constitucional peruano ha precisado que “. . . la libertad sindical en su dimensión plural protege la autonomía sindical, esto es, la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o actos externos que lo afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados de manera colectiva, así como la de los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos” (Exp. 3311-2005-PA/TC).

En otra sentencia ha establecido que el ejercicio de la libertad sindical, “Ante el Estado, comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. Ante los empleadores, comprende el fuero sindical; ante otras organizaciones sindicales, comprende la diversidad sindical, la prescripción de las clausulas sindicales, etc.” (Exp. 008-2005-PI/TC).
Merced a este desarrollo de la jurisprudencia sobre la libertad sindical existen en el Perú una pluralidad de centrales sindicales, es así que junto a la CGTP existe la CUT, la CTP, etc. Esto es concordante con la democracia y la diversidad sindicales sancionadas por el Tribunal Constitucional.

Estas precisiones jurídicas requieren ser de conocimiento de los trabajadores y sus dirigencias sobre todo ahora que viene desarrollándose un severo cuestionamiento a la burocracias sindicales aun enraizados en importantes gremios del país. Estas burocracias han convertido los sindicatos (como el SUTEP) en sus verdaderos feudos, sus prácticas proscriben la democracia sindical, atropellan la libertad sindical en temas fundamentales como la elección universal de sus dirigencias, invocando ideas anacrónicas e ilegales como “sindicato único” o “sindicato con estructura nacional” para oponerse precisamente a los trabajadores y pretender el desconocimiento de sus organizaciones. No hay duda que esto pone al desnudo sus componendas y pactos con el Estado, porque eso es lo que caracteriza a las burocracias sindicales, su existencia orgánica a favor de este.

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