JUAN
CONTRERAS T.
Las
ideas sobre el “sindicato único”, “partido único” pertenecen al pasado, no
existe en el derecho laboral contemporáneo, menos en la ciencia política de
nuestra época. El concepto de “sindicato único” fue enarbolado por Estados que
decidían cooptar al sindicalismo, recortarle su filo combativo y contestatario
con el propósito de convertirlo en su apéndice, subordinando a sus dirigentes
mediante no pocas prebendas. A partir de ahí las dirigencias del “sindicato
único” fueron evolucionando al burocratismo sindical, renunciaron a la lucha
sindical y no pocas veces terminaban de agentes de choque o portátiles del
régimen.
De ese
modo, durante décadas el “sindicato único” era la “única organización
sindical”, sus dirigentes eran los “únicos representantes”, mas aún, este
sindicato era la única entidad “reconocida” por el Estado. El resto de
trabajadores simplemente no existía, tampoco la pluralidad sindical, menos la
posibilidad de formar otros sindicatos para hacer valer sus derechos ante el
patrón, público o privado. Ese sindicalismo burocrático al final hacìa
prevalecer los intereses del Estado, privilegiaban sus relaciones con el poder
político, antes que los intereses de la clase trabajadora.
DATOS
DE LA HISTORIA.
Ese
tipo de sindicalismo fue el que promovieron los Estados autoritarios, el
fascismo y el nazismo de la etapa previa a la II Guerra Mundial (1939-1945) y
el estalinismo soviético. En Italia y Alemania estos sindicatos cooptados al
régimen terminaron de carne de cañòn y, como lo describe Mariátegui en la
Escena Contemporánea, fueron enviados a la guerra siguiendo el discurso
ultranacionalista de Mussolini y Hitler para conquistar el “espacio vital” que
con ansiedad perseguía la extrema derecha militarista de esa época.
Por su
lado, en la antigua URSS las cúpulas dirigentes devinieron en poderosos
burócratas que convirtieron al sindicato en apéndice del Partido y por
extensión del Estado, abdicando de su autonomía e independencia política de
clase. Estas dirigencias abdicaron a su dinámica sindical a favor del llamado
“Estado proletario” que, sin control alguno, dio nacimiento a una de las más
poderosas burocracias estatales que se fue alejando del pueblo y de la clase
trabajadora al que decían representar. Eso fue en los hechos la III
Internacional promovida desde el Kremlin. Así lo describe Gorbachov en la
Perestroika. Al caer la URSS terminaron en sus cuarteles de invierno, ya era
demasiado tarde y poco pudieron hacer para evitar la restauración capitalista.
En
América Latina se repitieron estas experiencias con Perón en Argentina y
Velasco en el Perú. La CGT argentina termino dividiendo a los trabajadores
surgiendo otros variantes del peronismo que, incluso optaron por la lucha
armada, como los montoneros. En 1972 Velasco auspiciò la creación de la Central
de Trabajadores de la Revolución Peruana (CTRP) con esa finalidad. Al morir el
Jefe de la Revolución esta central no tardò en desaparecer, ciertamente, ya no
le servía al régimen militar. Adelantándose a la hoy cuestionada
partidarizacion del gremio magisterial, no se equivocò el Arq. Belaunde en
desestimar a inicios de los 80 el reconocimiento del SUTEP como “sindicato
único” por ser inconstitucional y absolutamente contrario a la libertad
sindical.
Esta
forma de entender la práctica sindical concluyò cuando los propios
trabajadores, hartos de estas prácticas decidieron colocar al sindicalismo
burocrático en la estaca y promover la creación de otras organizaciones sindicales,
recuperar su autonomía respecto del Estado y ejercer la defensa de los derechos
e intereses de sus agremiados. Al retomar su autonomía el sindicalismo logrò
adoptar nuevos bríos en la lucha contra sus empleadores, lo que obligaron a la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) a reconocer el Principio de la
Libertad Sindical que posteriormente fueron adoptados por numerosos Estados
Parte, entre ellos el Perú.
LA
CONSTITUCIONALIZACION DE LA LIBERTAD SINDICAL.
En
1948 la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprueba el Convenio 087
sobre la Libertad Sindical y
la Protección Sindical del Derecho de Sindicación de aplicación obligatoria en todos los
Estados Parte. Este convenio fue ratificado por el Estado Peruano en el año
1960 convirtiéndose desde entonces en norma con vigor en nuestro sistema
jurídico interno.
Con
acierto el Preámbulo de la Constitución la OIT postulò como norma rectora “la
afirmación del Principio de Libertad de Asociación Sindical”, esto es, afirmar el derecho de los trabajadores a
constituir sus propios organismos sindicales para defender, expandir o hacer
valer sus derechos ante los empleadores.
El
art. 2 del Convenio 087 establece el derecho a la autodeterminación de los
trabajadores para formar sus organizaciones gremiales al referir que “Los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin ninguna
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la
sola condición de observar los estatutos de las mismas”, constituyendo lo
que se ha venido en llamar el fuero sindical.
Sobre
las actividades internas de las organizaciones sindicales el art. 3 del
Convenio establece que “Las organizaciones de trabajadores y
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”.
Advirtiendo
la posibilidad que cualquier Estado pueda limitar o recortar el
ejercicio de la libertad sindical, el art. 7 dirá: “La adquisición de la
personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores,
sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya
naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los arts. 2, 3 y 4 de
este Convenio”. Esta posición
se desarrolla además en el art. 8.2 al sostener que: “La legislación
nacional no menoscabarà, ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías
previstas por el presente Convenio”.
Si
bien la Constitución Política de 1933, vigente al ratificarse el Convenio 087
en 1960, no consigna en su contenido una referencia expresa a la libertad
sindical; en cambio, tuvo el acierto de precisar la prohibición de estipular en
el contrato de trabajo cualquier restricción al ejercicio de los derechos
civiles, políticos y sociales de los trabajadores (art. 44).
Al
retiro de la dictadura militar de Morales Bermúdez la Asamblea Constituyente
redactò y promulgò la Constitución de 1979, tras una poderosa emergencia del
movimiento sindical en lucha por mayores espacios democráticos en el país.
A tono
con el Convenio OIT Nro. 087 el art. 51 de la Carta del 79 consagrò la libertad
sindical al establecer el derecho a la sindicalización sin autorización previa
del Estado, la libertad para formar o no ser parte de la organización sindical,
como las garantías que los dirigentes sindicales desarrollen a plenitud sus
actividades sindicales.
Años
después, la presencia activa del movimiento sindical en la vida política y
social del país, como las obligaciones jurídicas internacionales sancionadas en
la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH), el Pacto Internacional
de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Convenio OIT
Nro. 087 ratificados por el Estado peruano, obligaron al Congreso Constituyente
Democrático fujimorista a reconocer la sindicación, negociación y huelga
encumbrando estos derechos a rango constitucional en el art. 28 de la
Constitución de 1993, al mismo tiempo que se consigna como obligación del
Estado garantizar la libertad sindical.
Estas
precisiones son importantes de tener presente en la actuación de los
sindicatos, sobre todo en su relación con sus empleadores, sean públicos o
privados. Como ocurre en cualquier otra sociedad, los sindicatos son formas de
organización de los trabajadores cuyo objeto fundamental postula la defensa de
los derechos de los trabajadores.
Sin
embargo, la relevancia de los sindicatos como factores de equilibrio social
frente al poder frecuentemente arbitrario del Estado o de los grupos de poder
económico ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia española cuando
precisa que los sindicatos “son (. . .) formaciones de relevancia social en
la estructura pluralista de una sociedad democrática (STC 292/1993 del Tribunal
Constitucional Español).
Sobre
la libertad sindical el Tribunal Constitucional peruano ha precisado que “. . . la libertad sindical en su
dimensión plural protege la autonomía sindical, esto es, la posibilidad de que
el sindicato pueda funcionar libremente sin injerencias o actos externos que lo
afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los
sindicatos y sus afiliados de manera colectiva, así como la de los dirigentes
sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato
para el que fueron elegidos” (Exp. 3311-2005-PA/TC).
En
otra sentencia ha establecido que el ejercicio de la libertad sindical, “Ante
el Estado, comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la
diversidad sindical. Ante los empleadores, comprende el fuero sindical; ante
otras organizaciones sindicales, comprende la diversidad sindical, la
prescripción de las clausulas sindicales, etc.” (Exp. 008-2005-PI/TC).
Merced
a este desarrollo de la jurisprudencia sobre la libertad sindical existen en el
Perú una pluralidad de centrales sindicales, es así que junto a la CGTP existe
la CUT, la CTP, etc. Esto es concordante con la democracia y la diversidad
sindicales sancionadas por el Tribunal Constitucional.
Estas
precisiones jurídicas requieren ser de conocimiento de los trabajadores y sus
dirigencias sobre todo ahora que viene desarrollándose un severo
cuestionamiento a la burocracias sindicales aun enraizados en importantes
gremios del país. Estas burocracias han convertido los sindicatos (como el
SUTEP) en sus verdaderos feudos, sus prácticas proscriben la democracia
sindical, atropellan la libertad sindical en temas fundamentales como la
elección universal de sus dirigencias, invocando ideas anacrónicas e ilegales
como “sindicato único” o “sindicato con estructura nacional” para oponerse
precisamente a los trabajadores y pretender el desconocimiento de sus
organizaciones. No hay duda que esto pone al desnudo sus componendas y pactos
con el Estado, porque eso es lo que caracteriza a las burocracias sindicales,
su existencia orgánica a favor de este.
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