30/11/12
Conare Sutep emite Directiva para lucha legal en contra de la Ley de Reforma Magisterial
Ahora se viene la lucha legal en contra de la Ley de Reforma Magisterial. Conoce los pases que debes de seguir para iniciar la lucha legal.
“POR LA REORIENTACION Y RECONSTITUCION DEL SUTEP DESDE LAS BASES HASTA EL CEN”
DIRECTIVA Nº 010 FECHA 27/11/2012
El Comité Nacional de Lucha del CONARE SUTEP, saluda con optimismo y posición de clase a las siempre combativas bases del magisterio nacional, para hacer conocer los siguientes acuerdos, fruto de la última Reunión de Emergencia desarrollado en Lima con asistencia de dirigentes regionales del país, los que deben ser implementados en su integridad:
ACUERDOS
1.- SOBRE EL PARO DEL 21 DE NOVIEMBRE.-Se asumió la paralización del 21 de Noviembre con firmeza en cada una de las regiones, bajo el principio de firmes en los principio y flexibles en su aplicación.
2.- CON RELACIÓN A LA LUCHA LEGAL
Tras la lucha desenvuelta para derogar la Carrera Pública Magisterial como Ley, Llegamos a un equilibrio con el gobierno: “no podían aplicarla ni nosotros podíamos derogarla”, PERO CON LA PRESENTE LEY DE REFORMA, eso se ha roto; nos convierten en víctimas a todos los profesores de la Ley 24029, ¿qué plantea la Ley? CAMBIO DE RÉGIMEN LABORAL Y CONFISCAN NUESTRO PATRIMONIO; entonces sobre ello hay antecedentes, el caso de 5 pensionistas de la superintendencia de banca y seguros que sobre ello hay sentencia favorable.
Prosiguiendo nuestra lucha, DESDE El CONARE SUTEP PLANTEAMOS:
1) DESENVOLVER LUCHA LEGAL, PRIMERO A TRAVÉS DE ACCIÓNES DE AMPARO
PARA:
A.- Impedir que apliquen la ley y
B.- Para recuperar el patrimonio económico confiscado al magisterio,
Es decir, se debe presentar: demanda de inaplicación de la Ley de Reforma por Régimen Laboral y por confiscación.
Para ello es necesario hacer una política de relaciones diplomáticas para impedir que en tres meses presenten acción de inconstitucionalidad algunos Colegios de Profesores u otros grupos.
QUÉ HACER?.-Desde el día que se publica la Ley de Reforma Magisterial,(se publicó el día domingo 25 de noviembre a través del diario el Peruano) se tiene A PARTIR DE ESA FECHA solo 60 días hábiles o sea tres meses calendarios para presentar acciones de amparo. Se hará conocer una plantilla (en el plazo inmediato, estar atentos), los requisitos son:
1.-Resolución de nombramiento.
2.-Último talón de cheque
3.-Copia de DNI
Todo ello por triplicado, de cada cual, una copia simple con firma del abogado que señale domicilio procesal y vigilancia.
NO ES BUENO PRESENTAR MEDIDA CAUTELAR dentro del PROCESO, pues, con la medida cautelar apresuraremos y obligaremos que los jueces resuelvan lo más pronto posible y eso no es conveniente.
SE REQUIERE ENTONCES:
1.- Una plantilla de acción de amparo, que será a su vez base para la Acción de inconstitucionalidad. El costo de la plantilla de acción de amparo es 200.00, y por la acción de inconstitucionalidad cero soles.
2.-Estructurar en Lima un Departamento legal que coordine con las regiones para que ningún papel se quede en el juzgado. La tarea inmediata es implementar aparato legal en cada una de las regiones del país. Ver que no se aprovechen abogados.
3.-Tener aparato legal logístico.
4.-.-Costo soles 50.00 por maestro que va desde el inicio hasta el Tribunal Constitucional, no se vuelve a cobrar nada más. (estamos gestionando que sea menos el costo)
5.- Para qué ese dinero?
Para pagar:
1-Parte técnico operativa (gente que haga marchar ordenadamente los documentos)
2.-Para abogados que van a firmar (ellos tiene que hacerse cargo del apoderamiento)
3-Para las copias de los documentos.
Tener en cuenta lo siguiente: Donde no hay CONARE, un compañero organiza a los demandantes (que sean de entre 5 a 10 maestros) hacer DEMANDAS COLECTIVAS DE ENTRE 5 A 10 Y ADICIONALMENTE SE HARÁ EL REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS COMO HICIERON CON LOS DESPEDIDOS EN EL FUJIMORISMO.
6.CAMPAÑA PARA QUE TODO MAESTRO PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
2) TAREAS PARA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
1.-Ir recolectando las firmas y los planillones para la acción de inconstitucionalidad.
2.-Elegir el perito (parte técnica en el armado del expediente, a nivel nacional)
¿Porqué Acción de Inconstitucionalidad? El Régimen laboral de los profesores está protegido por la OIT. Valle Riestra no se va a preocupar por el régimen laboral de los profesores.. Esta ley deroga las leyes 29062 y la 24029, entonces allí tenemos el efecto NULIFICANTE tal como sucedió con los DU 025 2008 y DU 026 2009 que el TC lo declaró inconstitucional.
Plazos -La acción de Inconstitucionalidad tiene plazo de 6 años ante el TC, pero debemos presentar lo más antes posible.
Otro sí -Se habló de derechos cumplidos y derechos adquiridos La constitución del 93 derogó la teoría de los derechos adquiridos sino plantean la teoría de los hechos cumplidos eso es que si estudié y cumplir con todos los requisitos: título etc, pero se dieron maña para hacer todo, ahora se aplica a las situaciones jurídicas existentes no a las consecuentes
¿CÓMO QUEDA SOBRE EL 30 %?-SOBRE EL 30% quienes no han presentado sus demandas quedan amparados por las sentencias de SERVIR. El estado es tan sinvergüenza que solo reconoce pero no cumple con sentencias judiciales firmes.
-Sobre la acción de Inconstitucionalidad sobre la CPM, no hubo víctimas, hubo evaluaciones pero convocaron en el sentido de que sean voluntarias. Si no hay víctima concreta no pueden aplicar, lo hemos impedido, eso fue un éxito de CONARE SUTEP.
COSTOS PARA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
.MOTIVO
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costo
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1.-Oficio para solicitar los cuadernillos del JNE (lo asumirá el Comité del CONARE)
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0.00
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2.-Adquisición de 2 cuadernillos por REGION (cada uno contiene 50 unidades, en cada hoja contiene 20 firmas) Por región mínimo entregar 2000 firmas, puede ser más y conforme ello entregar a la comisión jurídica, con la suma de un nuevo sol por firma.
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60.00
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3.- Para pago por servicios de abogado
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0.00
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4.-Pago por el trabajo en soporte técnico por 15 mil firmas
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Estimado de 500.00
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5.-Pago por Programa Fox Pro para JNE y Reniec, Movilidad, alimentos de 2 peritos. Por 15 mil firmas
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Estimado de 200.00
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6.-Sellos
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10.00
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7.- El Remanente quedará para trabajos de base en el CONARE: Prensa, Revistas, afiches, bajadas a base, etc .y seguir barriendo los escollos en el camino de la Reconstitución, hasta su meta final.
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OTROS ACUERDOS PUNTUALES DE NECESIDAD
*Publicar los acuerdos en prensa escrita:
*Desarrollar Convención Nacional del CONARE el día 30 y 31 de enero del 2013 (Preparatorio para ver la parte orgánica del comité en un Congreso)
*Publicar en Prensa escrita, un pronunciamiento rechazando la Ley de Reforma.
*En el caso de Lima, deben asumir por sectores los mismos acuerdos que las regiones.
*Realizar Eventos de Macro Sur, Centro, Norte y Lima Metropolitana para impulsar al CONARE SUTEP en el proceso de la Reorientación y Reconstitución desde las bases hasta el CEN en base a la Línea Sindical Clasista, como principio fundamental.
*.- Aportar con economía con la suma de 100.00 por cada una de las regiones.
1.- Cada región debe enviar dinero de 60.00 para cuadernillos y viabilizar el recojo de firmas.
2.-Al momento de enviar los cuadernillos con las firmas adjuntar un nuevo sol por firma.
3.- Para pagar el costo de la plantilla de la Acción de Amparo, cada región debe asumir con 30.00 nuevos soles
4.-Enviar en total la suma de 190 soles a la brevedad al Nro. de cuenta 04098720877de la profesora María Atoche, Secretaria Regional de Callao y Sub Sec. de Organización de CONARE.
5.- Avanzar con el recojo de firmas una vez tenido los cuadernillos. Hacerlo paralelo a la Acción de Amparo tenerlo listo (abocarse en el mes de Diciembre porque hay presencia de maestros), no solo es bueno recoger de maestros sino también de pobladores mayores de 18 años.
*Posteriormente se formó la comisión Legal del CONARE SUTEP: RECAE EN:
María Atoche Vilca, Percy Santivañez Veliz, Edgar Tello Montes, Daniel Robles, Julia Valdivieso Cornejo y Mery Coila. Quienes deben informar al concluir el proceso.
*Finalmente, como maestros clasistas estamos claros que debemos luchar con la mano legal y la acción frontal y que seguimos enarbolando nuestras banderas porque nuestra voluntad siempre será de lucha ¡jamás arriarla!, siempre enarbolar los derechos del magisterio y nuestro querido pueblo.
¡NADA NOS HA CAIDO DEL CIELO, TODO LO HEMOS CONSEGUIDO CON LUCHA!
¡ABAJO LA NEFASTA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL!
¡DEFENDER LA ESTABILIDAD LABORAL Y LOS DERECHOS CONQUISTADOS CON SANGRE POR EL MAGISTERIO PERUANO!
27 de noviembre del 2012
Pdte. Del Comité Nacional de Lucha del CONARE SUTEP
Fuente: Conare Sutep
CONTRA LA LRM Y LA DEFENSA DE LA ESCUELA PUBLICA.
La reciente promulgación de la Ley de Reforma Magisterial (LRM) se ubica en el norte de la profundización de las políticas neoliberales en materia laboral los cuales tienden a depreciar el trabajo docente (despido blanco), reducir costos laborales (asignaciones, bonificaciones, etc.), degradación laboral, etc. en tanto se acelera la privatización de la educación publica acorde con el rol subsidiario del Estado en la economía (Ver Titulo III, Régimen Económico Constitución Política 1993). Decae no solo la escuela publica, tambien la universidades estatales. Tras haber renunciado a potenciar la educación superior (universidades públicas) malbarateando el conocimiento científico a través de universidades fabricadas a la carrera sin ninguna visión que no sea acumular fortuna, el Estado Neoliberal apunta a desaparecer el concepto de escuela pública como espacio de desarrollo de la sociedad del conocimiento, mientras alienta el empobrecimiento del magisterio y su degradación económica, social y profesional ante la sociedad a través de la reciente LRM.
Hace poco Salomón Lerner (La República del 25.11.2012) lanzó una severa advertencia "Rescatar a la Universidad Pública" tras precisar que la profundización de la crisis tiene que ver con la pobreza en infraestructura, la incapacidad para atraer a los claustros al personal docente mas calificado y, por ultimo, la ínfima capacidad presupuestal, al cual se añade la idea del "fetichismo empresarial", esto es la idea que el Estado es el peor gestor y que quien mejor gestiona (entiéndase acumula fortuna) es la empresa privada. Estas reflexiones resultan aplicables también a la escuela pública, colegios a punto de desplomarse, maestros peores pagados y una asignación presupuestal que revela que entre crecimiento económico y desarrollo humano hay un gran abismo marcado por la pobreza galopante y la desigualdad social. De ahí que ahora con mayor razón corresponde DEFENDER LA ESCUELA PUBLICA con los padres de familia y pueblo en general
PERSISTAMOS EN EL FRENTE UNICO.
El actual escenario -marcado por la aprobación de la LRM- sirve para emplazar al magisterio y sus dirigentes a asumir esta coyuntura con una alta dosis de madurez y responsabilidad, lo otro es acentuar el desbarrancamiento del sindicato, tarea que mejor ha hecho Patria Roja en la ultima década. Ya hemos dicho que un sindicato partidarizado o reducido a furgón de cola de una lacra partidaria le sirve mejor a las élites dominantes. La reciente huelga ha sido el laboratorio en el que, aparte de la generosa entrega de las bases, se ha evidenciado prácticas sectarias, antiunitarias, caudillistas, etc. que emanan de una concepción errática para entender como se maneja la correlación de fuerzas en un escenario de conflicto contra el régimen y su ayudante de turno, Patria Roja.
Fundido hasta el cuello Patria Roja en el desprestigio y desmoronamiento moral (evidenciado en sus negocios millonarios en el ámbito empresarial, con dinero de los maestros y la pronta creación de su universidad privada), corresponde al magisterio el rescate del sindicato de la lacra partidaria y en su seno acrecentar y fortalecer el FRENTE UNICO, el espacio de confluencia de las diferentes posiciones políticas, ideológicas, etc. alrededor de la bandera fundamental, la defensa de los derechos del magisterio peruano, combinando lucha legal y lucha de masas con los maestros y el pueblo organizado. El Frente Unico es garantía de democracia sindical y de lucha exitosa del magisterio peruano
APORTES PARA UNA EVALUACION DE LOS ALCANCES DE LEY DE REFORMA MAGISTERIAL (LRM).
JUAN CONTRERAS T.
CIPAL
Tras la II Guerra Mundial (1939-1945) y la derrota de la alianza nazi-fascista, la humanidad en general ha venido promoviendo el reconocimiento de los derechos humanos a través de sucesivos instrumentos jurídicos internacionales los cuales se orientan a establecer obligaciones de los Estados Partes referentes a la protección de los derechos y libertades de la persona, en su acepción individual y colectiva. En esa perspectiva, tras los crímenes contra la humanidad ocasionados en la guerra, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1848) representó el primer gran salto de humanidad para regular la actuación de los Estados y fijar los mecanismos de protección de los DD.HH. De ahí hacia adelante la evolución de los derechos humanos fue avanzando en espiral pese a los obstáculos promovidos por dictaduras militares y los grupos de poder económicos, el verdadero poder, en el escenario mundial.
Tras la Declaración, otros instrumentos fueron promulgándose en el seno de la comunidad internacional entre los cuales destaca el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana de Derechos Humanos, por las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA), respectivamente. Ambos instrumentos forman parte del derecho nacional al haberse ratificado por el Estado peruano; en consecuencia, los derechos y libertades allí consagrados obligan al Perú a promover su respeto y protección a través de los mecanismos procesales internos y del fuero internacional, como la Corte de San José. Sentencias en esta sede como los de Barrios Altos y La Cantuta han logrado poner en aprietos al Estado peruano al mismo tiempo que han marcado una evolución favorable a los derechos humanos en nuestro país.
En resumen, la tendencia que más predomina en el mundo es la apuesta por la más amplia protección de los derechos humanos, lo cual nos da cuenta de su innegable evolución e influencia sobre los pueblos y sus Estados. Sin embargo, la reciente promulgación de la Ley de Reforma Magisterial marca un punto de regresiòn, un serio retroceso que da cuenta de la agresividad de políticas laborales neoliberales en Estados como el Perú, particularmente en el tema del trabajo y de los derechos laborales.
EL TRABAJO Y LOS DERECHOS LABORALES EN LA LRM.
En principio, la Constitución Política 1993 define el carácter del Estado como un organismo "democrático" y "social" (art. 43). Esto significa que el objeto de su existencia y de su accionar se orienta a crear las condiciones materiales básicas para el desarrollo económico, social y cultural de la sociedad, el pueblo. En igual dirección se ubica el postulado finalista del Estado que consagra como deber primordial del Estado el "promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia" (art. 44). Si bien estos postulados tienen un contenido declarativo, debemos de reconocer que estos representan los fundamentos axiológicos, los ideales que fundamentan la existencia del Estado peruano, aunque la realidad nos diga otra cosa. En base a esta orientación, el Tribunal Constitucional ha sostenido que "uno de los deberes esenciales del Estado social y democrático de Derecho sea que los derechos fundamentales tengan vigencia real confiriéndoles, para ello, una base y un contenido material mínimo" (Exp. 050-2004-AI/TC).
Como se podrá apreciar, estamos ante un Estado que, por su carácter democrático y social, está obligado a respetar y promover los derechos fundamentales de su población, sin los cuales no es posible alcanzar el bienestar general. Esto supone que sus políticas públicas deben orientarse hacia el logro del fin denominado bienestar general, el respeto a los derechos y libertades de su población, y no lo contrario. A esto es lo que la doctrina constitucional denomina el Principio de Progresividad, es decir al mandato de los tratados internacionales que obligan a los Estados a crear de manera progresiva las condiciones básicas para el desarrollo de sus naciones en la lógica que solo así se alcanza la plenitud de los derechos fundamentales. Esto significa, en materia del trabajo y de los derechos laborales, que no se puede legislar para establecer condiciones laborales menos favorables para los trabajadores que afecten sus derechos fundamentales; menos favorecer al recorte, la limitación y/o eliminación de los derechos adquiridos con base en la Constitución Política de 1979.
La Convención Americana ha consagrado este principio en el art. 29 al sostener que: "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: b)Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con esta Convención". En esa misma linea el art. 26 establece que "Los Estados Parte se comprometen (. . .) lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales . . ."
De igual modo, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que el Estado no podrá "emprender actividades o actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidas por el Pacto" (art. 5) y "No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes . . .(art. 6).
Estas precisiones resultan útiles para interrogarnos si el Principio de Progresividad ha sido objeto de afectación por la Ley de Reforma Magisterial (LRM) lo cual significaría, desde ya, una causal de su inconstitucionalidad.
En principio, según la Constitución el trabajo es un deber y un derecho; además es la base del bienestar (art. 22). Si la esclavitud fue la magnificación del atropello y desprecio a la dignidad humana; en cambio, el trabajo es para la persona la vía de realización y por tanto de su dignificación, de ahí que al Estado le corresponda su promoción, útiles para el progreso social y económico. De otro lado, el 3er. pfo del art. 23 de la Carta establece que "Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador".
Estas premisas son letra muerta en la LRM. El caso es que yendo en sentido contrario a una necesaria promoción del trabajo que conlleve la maximización académica del profesional de la docencia a través de evaluaciones aparejadas a los ascensos de nivel y de incremento remunerativo, el num. Primero de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la LRM (Degradación laboral automática) consagra, en cambio, una posición regresiva consistente en la degradación laboral del magisterio comprendido en la Ley 24029, formula inédita en cualquier otro régimen laboral existente en el país. En ese orden, se ubica la reconversión laboral para los profesores retirados de la carrera pública magisterial (art. 23). Esta fórmula no es de imaginar en otros sectores estatales, como las Fuerzas Policiales o las Fuerzas Armadas. Ni los Dec. Leg. 276 y 728 aplicables a los trabajadores del sector publico y privado prescriben que por mandato de la ley, éstos sean reducidos en sus escalas laborales con el consiguiente perjuicio económico y social que esto significa sobre todo a casi un 90% de maestros activos en la actualidad.
El establecimiento de 08 escalas magisterial (art. 57) inalcanzables para el magisterio activo actual; el despido blanco (art. 23) la eliminación de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; la reducción de las asignaciones económicas (luto y sepelio, tiempo de servicios, etc.), entre otros aspectos confirman la posición regresiva del Estado peruano en materia laboral, así como su manifiesta oposición al Principio de Progresividad al que se comprometió al ratificar normas internacionales como la Convención Americana de los DD. HH. y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Entonces, ¿Si el Estado peruano está obligado por mandato constitucional y de los tratados internacionales a plasmar de manera progresiva la materialización efectiva los derechos económicos y sociales, entre ellos el trabajo y los derechos laborales, cómo se explica que mediante una ley pretenda recortarse los derechos adquiridos por el magisterio y, con ello, oponerse a una tendencia contraria a su bienestar y al propio Estado democrático y social del Derecho? Sin duda, el debate recién empieza.
PARA ENFRENTAR LA AGRESIVA POLITICA LABORAL DEL REGIMEN, PERSISTAMOS EN EL FRENTE UNICO.
La reciente promulgación de la Ley de Reforma Magisterial (LRM) se ubica en el norte de la profundización de las políticas neoliberales en materia laboral tendientes a depreciar el trabajo docente, en tanto se acelera la profundización de la privatización acorde con el rol subsidiario del Estado en la economía (Ver Titulo III, Régimen Económico Constitución Política 1993). Esto resulta coincidente con la regresiva percepción que las élites manejan respecto de la educación y del conocimiento en general. Tras haber renunciado a potenciar la educación superior (universidades públicas) malbarateando el conocimiento científico a través de universidades fabricadas a la carrera sin ninguna visión que no sea acumular fortuna, el Estado Neoliberal apunta a desaparecer el concepto de escuela pública como espacio de desarrollo de la sociedad del conocimiento, mientras alienta el empobrecimiento del magisterio y su degradación económica, social y profesional ante la sociedad.
Hace poco Salomón Lerner (La República del 25.11.2012) ha lanzado una severa advertencia "Rescatar a la Universidad Pública" tras precisar que la profundización de la crisis tiene que ver con la pobreza en infraestructura, la incapacidad para atraer a los claustros al personal docente mas calificado y, por ultimo, la ínfima capacidad presupuestal. Añade a esto la idea de una expansión del "fetichismo empresarial", esto es la idea de que el Estado es el peor gestor y que quien mejor gestiona (entiéndase acumula fortuna) es la empresa privada. Estas reflexiones resultan aplicables también a la escuela publica, colegios a punto de desplomarse, maestros peores pagados y una asignación presupuestal que revela que entre crecimiento económico y desarrollo humano hay un gran abismo marcado por la pobreza galopante y la desigualdad social. Esto no merece la atención de la tecnocracia neoliberal encabezada por Luis Castilla en el MEF con el beneplácito del dúo presidencial (Ollanta-Nadine).
¿QUE HACER? RESCATAR EL SINDICATO Y TRABAJAR POR EL FRENTE UNICO.
El magisterio no debe renunciar a la capacidad de ser protagonistas de la lucha y del cambio social. Esto supone tener claro la irrenunciabilidad de sus derechos y la férrea capacidad para enfrentar los peores escenarios, como la reciente derogatoria de la Ley del Profesorado 24029 y la imposición de la nueva Ley de Reforma Magisterial. El actual escenario sirve para emplazar al magisterio y sus dirigentes a asumir esta coyuntura con una alta dosis de madurez y responsabilidad, lo otro es acentuar el desbarrancamiento del sindicato, tarea que mejor ha hecho Patria Roja en la ultima década. Ya hemos dicho que un sindicato partidarizado o reducido a furgón de cola de una lacra partidaria le sirve mejor a las élites dominantes. La reciente huelga ha sido el laboratorio en el que, aparte de la generosa entrega de las bases, se ha evidenciado prácticas sectarias, antiunitarias, etc. que emanan de una concepción errática para entender como se maneja la correlación de fuerzas en un escenario de conflicto contra el régimen y su ayudante de turno, Patria Roja.
Fundido hasta el cuello Patria Roja en el desprestigio y desmoronamiento moral (evidenciado en sus negocios millonarios en el ámbito empresarial, con dinero de los maestros), corresponde al magisterio el rescate del sindicato de la lacra partidaria y en su seno acrecentar y fortalecer el FRENTE UNICO, el espacio de confluencia de las diferentes posiciones políticas, ideológicas, etc. alrededor de la bandera fundamental, la defensa de los derechos del magisterio peruano, combinando lucha legal y lucha de masas. Esto implica una sólida postura ética de confrontación y repudio a las mezquindades partidarias, los caudillismos, como las posiciones sectarias y fundamentalistas que corroen y dividen al magisterio peruano.
ACERCA DEL SUTE 14 Y DEL MOVADEF.
A raíz de la huelga magisterial, la extrema derecha, el propio René Ramírez (CEN SUTEP PATRIA ROJA) además de sus voceros, los eternos politiqueros Amado Oliva, Bernardo Huamani entre otros abnegados defensores de la dictadura sindical en el SUTEP pretenden, en vano, deslizar una presunta relación entre el Comité Ejecutivo del SUTE 14 y el Movadef con fines inconfesables, ajenos a la práctica democrática de nuestro sindicato.
¿Que intención persigue todo esto, hacia donde apuntan estos propósitos? Aquí le damos la clave.
Desde hace varios años el magisterio sanjuanino ha venido rechazando la practica capituladora de Patria Roja al frente del sindicato. La prueba mas reveladora de esta posición está a vista de las bases. Al iniciarse la huelga del 20 de junio sus operadores los viejos politiqueros Amado Oliva y Bernardo Huamani recorrían el sector satanizando la huelga como "senderista", "terrorista", etc. negándose a dar cara a los miles de maestros y maestras que llegaron a Lima en marcha de sacrificio, mientras René Ramírez era paseado por los canales de TV llegando a anunciar que crearía en el sindicato un "Código de ética para sancionar a los huelguistas". De ripley, alguien que se llama sindicalista cumpliendo el rol de verdugo de la libertad sindical reconocida por la propia OIT.
DOBLE MORAL EN PATRIA ROJA.
Al decretarse la huelga por el CEN (05 de setiembre) bajaron a las bases clamando la "unidad sindical" protagonizando escenas patéticas en las asambleas del SUTE 14. Ahora llamaban a unirse a la lucha a los maestros a quienes semanas insultaban con gruesos calificativos. A eso llamamos conducta antiunitaria e inmoral. En esa huelga utilizaron recursos y bienes (dinero, vehículos, propaganda, etc.) para promover su "ley consensuada" y derogar la Ley del Profesorado 24029 logrando acentuar la confusión y la división en las filas del magisterio; sobre todo lograron ganarse el repudio del magisterio peruano, tanto en Lima Metropolitana y la mayoría de regiones del país. ¿Es calumnia eso?
Al levantarse la huelga el 05 de octubre, los operadores de Patria Roja (Amado Oliva, Bernardo Huamaní, Alina Huapaya, etc.) satisfechos con la promesa de los 300 soles reiniciaron sus agravios contra el magisterio que denunciaba el levantamiento de la acción de lucha, repitiendo la monserga de "senderistas", "terroristas", "asesinos", etc.
El magisterio sanjuanino sabe quien es quien en el SUTE 14 y sobre todo, tras la huelga, ha entendido que Patria Roja es una organización partidaria que practica el todo vale con tal de seguir controlando la Derrama Magisterial, es decir los millones de soles que mes a mes extraen de los vapuleados bolsillos de los maestros del país, recurriendo a prácticas antidemocráticas (dirigentes fantasmas, comités paralelos, etc.) Al oponerse a principios políticos democráticos, como las elecciones universales. Eso ha convertido a este partido en la organización más repudiada por el magisterio peruano y en una evidencia inobjetable del grado de descomposición moral al que puede llegarse cuando se desvanecen o ruedan por los suelos los principios que animaron la fundación del sindicato. ¿Alguien puede negar eso?
El magisterio arequipeño es el primero que ha decidido pasarle la fractura a esta pervertida organización seudoizquierdista. Allí, el SUTE Regional ha programado elecciones universales , en acto público y de cara a la población. Estamos seguros que el magisterio sureño propinará un severo golpe a esta podrida organización.
EL SUTE 14 NO ES EL MOVADEF.
Todo aquello que cuestione la línea oficial del CEN equivale a Movadef. Si un dirigente opina en sentido contrario a los eternos dirigentes del CEN pertenece a Movadef. A ese razonamiento fácil y primario llegan los operadores de Patria Roja, entre ellos Amado Oliva y Bernardo Huamani. La intolerancia es la representación objetiva de su mediocridad y falta de argumentos para el debate en el terreno de las ideas. Nada nos vincula al fanatismo ideológico, sectario o fundamentalista, venga de donde venga, incluso de Patria Roja. Jamás estos politiqueros largamente fracasados han probado sus arteras calificaciones contra el c.c. Edgar Tello o cualquier otro dirigente del SUTE 14 sobre una presunta vinculación con el senderismo; tampoco podrán sostener denuncia alguna ante cualquier autoridad policial, si fuera el caso que nos vincule con el Movadef o cualquier organización violentista.
Como siempre, ratificamos nuestro emplazamiento público y directo a los operadores de Patria Roja a que den el primer paso y confirmen sus calumniosos agravios. Tras la huelga, los maestros han confirmado que un sindicato hipotecado a los últimos gobiernos no le sirve a los maestros, esa es la razón que sustenta el repudio masivo del magisterio contra Patria Roja. Eso explica también la hepática y desinteligente reacción de quienes han traicionado al magisterio peruano.
26/11/12
INFORMES Y COORDINACION PARA LA PRESENTACION DE LAS DEMANDAS DE AMPARO Y DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 29944 LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
A NIVEL DEL SUTE 14 DEBEMOS DE ACLARAR QUE PRESENTAREMOS LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA TODA LA LEY 29944 LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Y ACCIONES DE AMPARO
INFORMES Y COORDINACION:
993987860 // 994333847 // 988809221// 989728829
NOTA: DEJAMOS EN CLARO ESO PARA NO DEJARSE SORPRENDER CON AQUELLOS QUE DICEN QUE PRESENTARAN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 29944 DE REFORMA MAGISTERIAL
ASPECTOS GENERALES DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La reciente aprobación de la Ley de Reforma Magisterial (LRM) por el pleno del Congreso de la República (22.11.2012) y su eventual publicación en el diario oficial El Peruano coloca al magisterio peruano en el escenario de la lucha política - legal contra el propio Estado neoliberal. Esto supone encarar el escenario con firmeza y madurez, especialmente de sus dirigentes, esclareciendo a las bases acerca del escenario que se apertura en esta coyuntura.
En ese contexto, el SUTE 14 tiene el deber de orientar a sus bases y dirigentes acerca de los aspectos generales que comprende la acción de inconstitucionalidad, las formalidades, requisitos y procedimientos en la perspectiva de dinamizar desde las bases esta gran lucha, como es la derogatoria de la LRM, sea en el Tribunal Constitucional o en el fuero internacional, la Corte de San José de Costa Rica.
1.- ¿Que es la Acción de Inconstitucionalidad?
Esta es una acción de garantías que formula quien esta legitimado para ella ante el Tribunal Constitucional contra una norma legal que contravenga la Constitución o que ha sido aprobada promulgada sin observar las formalidades y procedimientos previstos en la Constitución y que tiene como objetivo obtener, se la declare como inconstitucional y se disponga su consiguiente derogatoria.
2.-Qué es el Tribunal Constitucional?
Según el art. 201 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución (Intérprete de la Constitucionalidad) siendo su función garantizar la primacía de la Constitución para lo cual se avoca a administrar justicia en materia constitucional.
3.- ¿Quienes están facultados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad?
Según el art. 203 de la Constitución Política, concordante con el art. 75 y ss. del Código Procesal Constitucional, los actores legitimados para promover esta acción de control de constitucionalidad son:
1.-El Presidente de la República.
2.-El Fiscal de la Nación.
3.-El Defensor del Pueblo.
4.-El 25% de número legal de congresistas.
5.-5,000 ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
6.-Los Presidentes de Gobiernos Regionales con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo en materia de su competencia.
7.-Los colegios profesionales en materia de su especialidad.
4.- ¿Cuáles son los requisitos de la Demanda de Inconstitucionalidad?
Según el art. 101 del Código Procesal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad debe reunir los siguientes datos:
1.-La identidad de los órganos o personas que promuevan la demanda, su domicilio real y procesal.
2.-L a indicación de la norma que se impugna de manera precisa.
3.-Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la demanda.
4.-La relación enumerada de los documentos anexos.
5.-La designación del apoderado, si hubiere.
6.-Copia simple de la norma, indicándose fecha de su publicación en El Peruano.
5.- ¿En que plazo debe interponerse la Acción de Inconstitucionalidad?
Según el art. 100 del Código Procesal Constitucional, la acción de inconstitucionalidad debe interponerse ante el Tribunal Constitucional dentro del término de 06 años, el que se cuenta a partir de la publicación de la norma en cuestión en el diario oficial El Peruano.
6.- ¿Proceden las medidas cautelares en la acción de inconstitucionalidad?
Las medidas cautelares son actos dictados con anticipación por el juez con la finalidad de asegurar a futuro la eficacia de una sentencia. Tiene por objeto proteger bienes y derechos de las personas. Estas medidas no se admiten en los procesos de inconstitucionalidad (art. 105 CPC).
7.- ¿Son apelables las las sentencias del Tribunal Constitucional?
Según el art. 202 de la Constitución Política los procesos de inconstitucionalidad se tramitan en instancia única y sus fallos son inapelables con lo cual se agota la jurisdicción interna.
8.- ¿Qué efectos tiene la sentencia de inconstitucionalidad?
La sentencia del Tribunal Constitucional que declare la inconstitucionalidad de una norma, sea parcial o total, la deja sin efecto desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano (art. 204 Constitución Política).
9.- ¿Son vinculantes las sentencias que declaran, en todo o en parte, la inconstitucionalidad de una norma?
Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada y son de efectos erga omnes, es decir, de efectos generales y por consiguiente vinculan a los poderes públicos, obligándolos a su cumplimiento.
10.- ¿Que es la jurisdicción internacional?
En el supuesto que el Tribunal Constitucional declare infundada la acción de inconstitucionalidad, la Constitución Política prevé en el art. 205 que quien cree tener la razón, tras agotarse la jurisdicción interna, podrá recurrir a los tribunales internacionales en particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con sede en San José de Costa Rica, órgano competente para conocer y resolver los casos de violación de los derechos de las personas por parte de los Estados parte.
ACCION DE AMPARO CONTRA LEY 29944 LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
REQUISITOS PARA INTERPONER DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA LEY 29944 LEY DE REFORMA MAGISTERIAL (descargar aqui) .
- - RESOLUCION DE NOMBRAMIENTO.
- - ULTIMA BOLETA DE PAGO.
- - DNI
¿ Cuando procede una Acción de Amparo?
La Acción de Amparo es una acción de garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza cualquier derecho reconocido por la Constitución (Art. 200 inc. 2); que no sea la libertad individual - protegido por la acción de Habeas Corpus; la misma que se ejerce con la finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de¡ derecho. (Ley 23506, Art. 1).
¿Cuándo se debe interponer?
Cuando violen o amenacen derechos no contemplados en la acción de Hábeas Corpus, por ejemplo: Cuando elimina un derecho reconocido (ley 29944 que elimina estabilidad laboral, derada nivel y elimina derechos).
¿Quién lo debe interponer?
La persona natural o su apoderado o representante (cada maestro en forma individual o colectiva)
¿Ante quién se interpone ?
Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, juzgado constitucional (en caso de lima) . Del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante.
En los lugares donde no hubiese Juzgados Especializados, es competente .el Juez Mixto.
¿En qué forma?.
Hay un plazo de 60 días, desde que se produjo la violación o amenaza del derecho para interponerlo. Puede ser escrita o verbal.
¿Cuáles son las consecuencias?
a) En general: reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza a mi derecho protegido por esta acción.
Si al concluir el proceso de esta acción se ha identificado el culpable, se procederá a denunciarlo penalmente.
INFORMES Y COORDINACION:
993987860 /// 994333847 //// 988809221///
Ley de Reforma Magisterial Nº 29944 promulgada y publicada en el Diario Oficial el Peruano (Ver Documento)
El Congreso de la República finalmente, promulgó el Domingo 25 de noviembre del 2012 la Ley de Reforma Magisterial Nº29944, que fusiona en un sólo régimen laboral a los maestros nombrados bajo la ley del Profesorado 24029, 25212 y los de la Carrera Pública Magisterial Ley 29062.
Ley de Reforma Magisterial Nº 29944 Promulgada y publicada en el Diario Ofcial el Peruano
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley
La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada.
Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.
Artículo 2. Principios
El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios:
a) Principio de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044,Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos.
b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley.
c) Principio de mérito y capacidad: El ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera magisterial se fundamentan en el mérito y la capacidad de los profesores.
d) Principio del derecho laboral: Las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable.
Artículo 3. Marco ético y ciudadano de la profesión docente
La profesión docente se ejerce en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. Tiene como fundamento ético para su actuación profesional el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores y el desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad, que coadyuven al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno.
CAPÍTULO II
EL PROFESOR Y LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 4. El profesor
El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Coadyuva con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación integral del educando, razón de ser de su ejercicio profesional.
Artículo 5. Objetivos de la Carrera Pública Magisterial
La Carrera Pública Magisterial rige en todo el territorio nacional, es de gestión descentralizada y tiene como objetivos:
a) Contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad.
b) Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.
c) Valorar el mérito en el desempeño laboral.
d) Generar las condiciones para el ascenso a las diversas escalas de la Carrera Pública Magisterial, en igualdad de oportunidades.
e) Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos.
f) Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad.
g) Fortalecer el Programa de Formación y Capacitación Permanente establecido en la Ley 28044, Ley General de Educación.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN DOCENTE
Artículo 6. Formación inicial
La formación inicial de los profesores se realiza en institutos y escuelas de formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades, en no menos de diez semestres académicos, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que contribuye a una sólida formación en la especialidad y a una adecuada formación general pedagógica.
Los estudios efectuados en los institutos y escuelas de formación docente son convalidables en las universidades para realizar cualquier otro estudio. Los estudios de complementación para obtener el grado de bachiller tienen una duración mínima de dos semestres académicos.
Los títulos profesionales otorgados por ambas instituciones son equivalentes para el ejercicio profesional y para el desarrollo en la Carrera Pública Magisterial.
Los criterios e indicadores que el Ministerio de Educación apruebe para las evaluaciones establecidas en la presente Ley son coordinados con el SINEACE, a efectos de que sirvan como un elemento vinculante para la formulación de estándares de acreditación de las instituciones de formación docente y la certificación de competencias profesionales para la docencia.
Artículo 7. Formación en servicio
La formación en servicio tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualización, capacitación y especialización, que responden a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la institución educativa y a las necesidades reales de la capacitación de los profesores.
Los criterios e indicadores que el Ministerio de Educación apruebe para las evaluaciones establecidas en la presente Ley, son referente obligatorio para el Programa de Formación y Capacitación Permanente.
Artículo 8. Gestión de la formación en servicio
La gestión de la formación en servicio es normada por el Ministerio de Educación, en el marco del Programa de Formación y Capacitación Permanente. Su organización y gestión la realiza con los gobiernos regionales, locales y las instituciones educativas. Las necesidades de capacitación de las instituciones educativas presentadas por el director son incluidas en el Programa, en concordancia con las políticas regionales y locales de formación continua.
Artículo 9. Formación y capacitación de directores y subdirectores
El Ministerio de Educación norma y organiza el Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de instituciones educativas.
Artículo 10. Becas para maestrías y doctorados en educación
El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales otorgan becas a los profesores, para realizar estudios de maestría o doctorado en educación en las universidades del país o del extranjero debidamente acreditadas. A tales efectos, se convoca anualmente a concurso público de selección.
TÍTULO SEGUNDO
LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
CAPÍTULO IV
ESTRUCTURA Y EVALUACIONES
Artículo 11. Estructura de la Carrera Pública Magisterial
La Carrera Pública Magisterial está estructurada en ocho (8) escalas magisteriales y cuatro (4) áreas de desempeño laboral.
Las escalas magisteriales y el tiempo mínimo de permanencia en cada una de estas son:
a) Primera Escala Magisterial: Tres (3) años.
b) Segunda Escala Magisterial: Cuatro (4) años.
c) Tercera Escala Magisterial: Cuatro (4) años.
d) Cuarta Escala Magisterial: Cuatro (4) años.
e) Quinta Escala Magisterial: Cinco (5) años.
f) Sexta Escala Magisterial: Cinco (5) años.
g) Sétima Escala Magisterial: Cinco (5) años.
h) Octava Escala Magisterial: Hasta el momento del retiro de la carrera.
En el caso de los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera, se reduce en un año la permanencia para postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escalas magisteriales.
Artículo 12. Áreas de desempeño laboral
La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores:
a) Gestión pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular.
b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa.
c) Formación docente: Comprende a los profesores que realizan funciones de acompañamiento pedagógico, de mentoría a profesores nuevos, de coordinador y/o especialista en programas de capacitación, actualización y especialización de profesores al servicio del Estado, en el marco del Programa de Formación y Capacitación Permanente.
d) Innovación e investigación: Comprende a los profesores que realizan funciones de diseño, implementación y evaluación de proyectos de innovación pedagógica e investigación educativa, estudios y análisis sistemático de la pedagogía y proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos.
Por necesidad del servicio educativo, el Ministerio de Educación puede crear o suprimir cargos en las áreas de desempeño laboral.
Artículo 13. De las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial
En la Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:
a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial.
b) Evaluación del desempeño docente.
c) Evaluación para el ascenso.
d) Evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño laboral.
Artículo 14. Escalafón Magisterial
El Escalafón Magisterial es un registro nacional y descentralizado en el que se documenta y publica la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado.
El registro de los profesores en el escalafón es de oficio y la información es permanentemente actualizada en las instancias de gestión educativa descentralizadas del ámbito nacional, regional y local. Para tal efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la documentación e información, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Los documentos del escalafón son los únicos válidos en los procesos de evaluación.
Artículo 15. Rectoría del Ministerio de Educación
El Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. En coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planificar, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad.
El Ministerio de Educación puede suscribir convenios con universidades públicas y privadas debidamente acreditadas, para la ejecución de los procesos de evaluación docente. Los gobiernos regionales supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de estas evaluaciones.
Artículo 16. Conformación de los Comités de Vigilancia de los procesos de evaluación
Para los procesos de evaluación, la Dirección Regional de Educación constituye los Comités de Vigilancia, integrados por un representante de la Dirección Regional de Educación, quien lo preside, y dos representantes del Consejo Participativo Regional de Educación (COPARE).
A este comité se integra un representante del Ministerio de Educación.
CAPÍTULO V
INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 17. Nombramiento en la Carrera Pública Magisterial
El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público. Se formaliza mediante resolución de nombramiento en la primera escala magisterial.
Artículo 18. Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
18.1 Requisitos generales:
a) Poseer título de profesor o de licenciado en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el país o en el exterior.
En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú.
b) Gozar de buena salud física y mental que permita ejercer la docencia.
c) No haber sido condenado por delito doloso.
d) No haber sido condenado ni estar incurso en el delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfi co de drogas; ni haber incurrido en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, así como haber impedido el normal funcionamiento de los servicios públicos.
e) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.
18.2 Requisitos específicos
Además de los requisitos generales señalados en el numeral anterior, son exigibles:
a) Ser peruano de nacimiento para postular a una plaza vacante en instituciones educativas de educación básica o técnico-productiva ubicadas en zonas de frontera.
b) Manejar fluidamente la lengua materna de los educandos y conocer la cultura local para postular a las plazas vacantes de instituciones educativas pertenecientes a educación intercultural bilingüe.
c) Para postular a plazas vacantes de instituciones educativas pertenecientes a Educación Básica Especial, el profesor debe acreditar la especialización en la modalidad.
Artículo 19. Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
El Ministerio de Educación autoriza, cada dos años, la convocatoria para el concurso público de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, el mismo que se realiza en dos etapas:
a) Primera etapa: Está a cargo del Ministerio de Educación y evalúa las capacidades y conocimientos del postulante para el ejercicio de la docencia en la modalidad, forma, nivel y especialidad de las plazas en concurso. Se realiza a través de una prueba nacional clasificatoria.
b) Segunda etapa: Está a cargo de la institución educativa y evalúa la capacidad didáctica, formación, méritos y experiencia de quienes resulten aptos en la primera etapa.
En las instituciones educativas unidocentes o multigrado, la segunda etapa está a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL).
La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) y refrendada a nivel regional y nacional por las instancias correspondientes.
Artículo 20. Comités de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
La evaluación al profesor para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial a nivel de institución educativa, la realiza un comité de evaluación presidido por el director e integrado por el subdirector o coordinador académico de nivel y un representante de los padres de familia del Consejo Educativo Institucional (CONEI).
En los procesos de evaluación, el gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación.
Artículo 21. Cuadro de méritos para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
Los puntajes obtenidos en la primera y segunda etapas se suman para establecer el cuadro de méritos por modalidad, forma, nivel y especialidad. Las plazas se adjudican en estricto orden de méritos por institución educativa.
En cada convocatoria únicamente ingresan a la Carrera Pública Magisterial los profesores que alcancen plaza vacante. Cada concurso es independiente y sus resultados son cancelatorios.
La Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) expide la resolución de nombramiento en la primera escala magisterial.
Artículo 22. Programa de inducción docente en la Carrera Pública Magisterial
La inducción docente es la acción de formación en servicio dirigida al profesor recién nombrado, con el propósito de desarrollar su autonomía profesional y otras capacidades y competencias necesarias para que cumpla plenamente sus funciones. El Ministerio de Educación regula este programa.
CAPÍTULO VI
PERMANENCIA Y ASCENSO EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 23. Permanencia en la carrera pública magisterial
La evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia, en concordancia con el artículo 28 de la presente Ley, en la Carrera Pública Magisterial. Es obligatoria y se realiza como máximo cada tres años.
Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria.
En caso de que no aprueben esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses.
Los profesores retirados de la carrera pública magisterial pueden acceder al Programa de Reconversión Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 24. Evaluación del desempeño docente
La evaluación de desempeño tiene como finalidad comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor en el aula, la institución educativa y la comunidad. Esta evaluación se basa en los criterios de buen desempeño docente contenidos en las políticas de evaluación establecidas por el Ministerio de Educación, lo que incluye necesariamente la evaluación del progreso de los alumnos.
Artículo 25. Comité de evaluación del desempeño docente
En la evaluación del desempeño docente participa un comité de evaluación presidido por el director de la institución educativa e integrado por el subdirector o el coordinador académico del nivel y un profesor del mismo nivel educativo y al menos de una escala magisterial superior a la del evaluado.
El Ministerio de Educación califica, progresivamente, la competencia de los directores y subdirectores de instituciones educativas para participar en la evaluación del desempeño docente. Los comités de evaluación presididos por directores no calificados para este tipo de evaluación son supervisados por profesionales designados por el Ministerio de Educación.
Artículo 26. Ascenso en la Carrera Pública Magisterial
El ascenso es el mecanismo de progresión gradual en las escalas magisteriales definidas en la presente Ley, mejora la remuneración y habilita al profesor para asumir cargos de mayor responsabilidad. Se realiza a través de concurso público anual y considerando las plazas previstas a las que se refiere el artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 27. Requisitos para ascender de escala magisterial
El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el ascenso, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que se emitan.
Para postular al ascenso a una escala magisterial inmediata superior, se requiere:
a) Cumplir el tiempo real y efectivo de permanencia en la escala magisterial previa.
b) Aprobar la evaluación de desempeño docente previa a la evaluación de ascenso en la que participa.
Artículo 28. Evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial
La evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar el desempeño docente. Considera los siguientes criterios:
a) Evaluación previa del desempeño docente.
b) Idoneidad ética y profesional, que incluye la evaluación de competencias requeridas para ejercer la función, los conocimientos del área disciplinaria que enseña y el dominio de la teoría pedagógica.
c) Formación y méritos, que comprende estudios de actualización, perfeccionamiento y especialización, cargos desempeñados, producción intelectual y distinciones.
El valor porcentual de estos tres criterios lo establece el Ministerio de Educación. La evaluación previa de desempeño docente tiene la mayor ponderación.
Artículo 29. Comité de evaluación de ascenso
El comité de evaluación de ascenso que evalúa la formación y méritos de los postulantes para el ascenso de escala en la Carrera Pública Magisterial está conformado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) o Jefe del Área de Gestión Pedagógica, quien lo preside, el especialista administrativo de personal, dos especialistas en educación y un representante del COPALE.
Artículo 30. Vacantes para ascenso por escala magisterial
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, determina el número de plazas vacantes para ascensos por escala magisterial y su distribución por regiones, de conformidad con el numeral 1 de la cuarta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Artículo 31. Resultados de la evaluación para el ascenso
El puntaje obtenido por los profesores en el concurso determina un orden de méritos por cada región. El profesor asciende hasta cubrir el número de vacantes establecido en la convocatoria, en estricto orden de méritos.
CAPÍTULO VII
ACCESO A CARGOS
Artículo 32. Evaluación para acceso al cargo
El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concursos para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo.
Artículo 33. El acceso a cargos y período de gestión
El profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de tres años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente.
Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad.
Excepcionalmente, dicha evaluación se puede realizar en períodos menores.
El acceso a un cargo no implica ascenso de escala magisterial.
Artículo 34. Cargos del Área de Gestión Pedagógica
El Área de Gestión Pedagógica incluye, además de la docencia en aula, los cargos jerárquicos señalados en el literal a) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se puede acceder a partir de la segunda escala magisterial.
Artículo 35. Cargos del Área de Gestión Institucional
Los cargos del Área de Gestión Institucional son los siguientes:
a) Director de Unidad de Gestión Educativa Local
Es un cargo de confianza del Director Regional de Educación, al que se accede por designación entre los postulantes mejor calificados en el correspondiente concurso. El profesor postulante debe estar ubicado entre la quinta y octava escala magisterial.
b) Director o Jefe de Gestión Pedagógica
Son cargos a los que se accede por concurso en las sedes de las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local. El profesor postulante debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial.
c) Especialista en Educación
Es un cargo al que se accede por concurso para las sedes del Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local. El profesor postulante debe estar ubicado entre la tercera y octava escala magisterial.
d) Directivos de institución educativa
Son cargos a los que se accede por concurso.
Para postular a una plaza de director o subdirector de instituciones educativas públicas y programas educativos, el profesor debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial.
Artículo 36. Cargos del Área de Formación Docente
El Área de Formación Docente incluye los cargos señalados en el literal c) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se accede por concurso a partir de la tercera escala magisterial.
Artículo 37. Cargos del área de innovación e investigación
El área de innovación e investigación incluye los cargos señalados en el literal d) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se accede por concurso a partir de la tercera escala magisterial.
Artículo 38. Evaluación del desempeño en el cargo
El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del período de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente.
El profesor que no se presenta a la evaluación de desempeño en el cargo sin causa justificada retorna al cargo docente.
Artículo 39. Comités de evaluación para acceso a cargos
39.1 El comité de evaluación de acceso a cargos jerárquicos en la institución educativa está presidido por el director o, en caso de ausencia de este, el subdirector e integrado por el coordinador académico de nivel y un profesor de una especialidad afín al cargo y de una escala magisterial superior a la del postulante.
39.2 El comité de evaluación de acceso a cargos directivos en la institución educativa está presidido por el director de la UGEL e integrado por dos directores titulares de instituciones educativas públicas de la jurisdicción, un especialista en planificación y un especialista en educación del Área de Gestión Pedagógica de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) según modalidad y nivel.
39.3 El comité de evaluación de acceso al cargo de especialista en educación en las tres instancias de gestión educativa está conformado por funcionarios calificados de las respectivas instancias de gestión y presidido por la más alta autoridad de la unidad a la que postula.
TÍTULO TERCERO
DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA
CAPÍTULO VIII
DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS
Artículo 40. Deberes
Los profesores deben:
a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.
b) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.
c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.
d) Presentarse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.
e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
f) Aportar en la formulación del proyecto educativo institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.
g) Participar, cuando sean seleccionados, en las actividades de formación en servicio que se desarrollen en instituciones o redes educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación.
h) Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública Magisterial y a las que determinen las autoridades de la institución educativa o las entidades competentes.
i) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la institución educativa de la comunidad local y regional.
Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.
Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa.
Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.
Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la institución educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.
Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la institución educativa.
Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia.
Artículo 41. Derechos
Los profesores tienen derecho a:
a) Desarrollarse profesionalmente en el marco de la Carrera Pública Magisterial y sobre la base del mérito, sin discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole que atente contra los derechos de la persona.
b) Percibir oportunamente la remuneración íntegra mensual correspondiente a su escala magisterial.
c) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que se establecen en la presente Ley.
d) Estabilidad laboral sujeta a las condiciones que establece la presente Ley.
e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional registrado en el escalafón.
f) Autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les compete, la misma que está supeditada a que se ejerza dentro del proyecto educativo ejecutado por la institución educativa y a que se respete la normatividad vigente.
g) Beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente y de otros programas de carácter cultural y social fomentados por el Estado.
h) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
i) Vacaciones.
j) Seguridad social, de acuerdo a ley.
k) Libre asociación y sindicalización.
l) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios efectivos.
m) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.
n) Condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.
o) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria obligatoria y no exista impedimento legal.
p) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.
q) Percibir subsidio por luto y sepelio, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
r) Percibir una compensación por tiempo de servicios.
s) Gozar del cincuenta por ciento de descuento en las tarifas para espectáculos culturales.
Artículo 42. Premios y estímulos
El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales y gobiernos locales, según corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de:
a) Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros reconocimientos similares.
b) Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral regional, ministerial o suprema.
c) Viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior.
d) Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 43. Sanciones
Los profesores que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 12 de la presente Ley, que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.
Las sanciones son:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y días hasta doce (12) meses.
d) Destitución del servicio.
Las sanciones indicadas en los literales c) y d) se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, contados a partir de la instauración del proceso.
Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas.
Artículo 44. Medidas preventivas
El director de la institución educativa separa preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente, cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra este, por los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción de funcionarios, delitos de tráfico ilícito de drogas; así como por incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos.
La separación preventiva concluye al término del proceso administrativo o judicial correspondiente.
Artículo 45. Calificación y gravedad de la falta
Es atribución del titular que corresponda, calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes.
Artículo 46. Amonestación escrita
El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es pasible de amonestación escrita.
La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo del presunto responsable, según corresponda.
Artículo 47. Suspensión
Cuando el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no pueda ser calificado como leve por las circunstancias de la acción u omisión, será pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con amonestación escrita, es pasible de suspensión.
La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo del presunto responsable, según corresponda.
Artículo 48. Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa.
b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.
c) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos.
d) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.
e) Abandonar el cargo injustificadamente.
f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo.
g) Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.
h) Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes.
Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal.
En el caso de los profesores que prestan servicios en las instituciones educativas, que incurran en las faltas señaladas en los literales a) y b), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa.
El cese temporal es impuesto por el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del Ministerio de Educación, según corresponda.
Artículo 49. Destitución
Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.
También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:
a) No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
b) Haber sido condenado por delito doloso.
c) Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas.
d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos.
e) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.
g) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
h) Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político.
i) Incurrir en reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos en un período de dos (2) meses.
Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución.
En el caso de los profesores que prestan servicios en las instituciones educativas, que incurran en las faltas señaladas en los literales d), e), f), g) y h), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa.
La destitución es impuesta por el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del Ministerio de Educación, según corresponda.
Artículo 50. Registro de las sanciones
Las sanciones administrativas como cosa decidida y las sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada aplicadas al profesor son registradas en el Escalafón Magisterial.
La sanción administrativa se comunica a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, para que esta sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido o el que haga sus veces.
Artículo 51. Eliminación de anotaciones de sanción en el Escalafón Magisterial
El profesor sancionado administrativamente, conforme a los literales a) y b) del artículo 43 de la presente Ley, puede solicitar la eliminación de anotación de sanción en el Escalafón Magisterial, luego de transcurrido un año de haber cumplido con la sanción aplicada por falta disciplinaria. En el caso del profesor sancionado de conformidad con el literal c) del citado artículo, debe haber transcurrido dos años del cumplimiento de la sanción. En ambos supuestos se requiere, además, haber observado buena conducta y obtenido informe favorable de su desempeño laboral.
Artículo 52. Inhabilitación
La inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como:
a) Las sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la función docente hasta el término de la sanción.
b) La sanción de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (5) años.
c) Por resolución judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al artículo 36 del Código Penal, el profesor queda inhabilitado, según los términos de la sentencia.
d) El profesional de la educación condenado por delito de terrorismo o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionario y de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de ingresar al servicio público en el Sector Educación.
CAPÍTULO X
TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA
Artículo 53. Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley.
d) Por límite de edad, al cumplir 65 años.
e) Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente.
f) Fallecimiento.
Artículo 54. Reingreso a la Carrera Pública Magisterial
El reingreso a la Carrera Pública Magisterial está sujeto a evaluación y, de ser el caso, a aprobación expresa, y se sujeta a:
a) El profesor que renuncia puede solicitar su reingreso a la carrera pública magisterial. El reingreso se produce en la misma escala magisterial que tenía al momento de su retiro de la carrera. El reglamento establece las condiciones y procedimientos de reingreso.
b) El profesor destituido no puede reingresar al servicio público docente.
c) El profesor comprendido en los alcances del literal c) del artículo anterior no puede reingresar al servicio público docente.
TÍTULO CUARTO
REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO XI
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 55. Política de remuneraciones
Las remuneraciones, aguinaldos y asignaciones en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Poder Ejecutivo en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias.
El profesional de la educación puede desempeñar una función docente adicional, siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total de ingresos que por todo concepto se percibe en cada una de las funciones docentes que ejercen.
Artículo 56. Remuneraciones y asignaciones
El profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su escala magisterial y jornada de trabajo.
La remuneración íntegra mensual comprende las horas de docencia en el aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa.
Adicionalmente, el profesor puede recibir asignaciones temporales que se otorgan por los siguientes conceptos:
a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos.
b) Ubicación de la institución educativa: ámbito rural y de frontera.
c) Característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe.
La remuneración íntegra mensual, las asignaciones temporales y cualquier otra entrega económica a los profesores deben estar registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 57. Remuneración íntegra mensual por escala magisterial
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a nivel nacional. La RIM de la primera escala magisterial es el referente sobre el que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM de las demás escalas magisteriales.
La RIM del profesor se fija de acuerdo a su escala magisterial y jornada laboral, conforme a los índices siguientes:
a) Primera Escala Magisterial: 100% de la RIM.
b) Segunda Escala Magisterial: 110% de la RIM.
c) Tercera Escala Magisterial: 125 % de la RIM.
d) Cuarta Escala Magisterial: 140% de la RIM.
e) Quinta Escala Magisterial: 170%. de la RIM.
f) Sexta Escala Magisterial: 200%. de la RIM.
g) Sétima Escala Magisterial: 230%. de la RIM.
h) Octava Escala Magisterial: 260%. de la RIM.
CAPÍTULO XII
ASIGNACIONES E INCENTIVOS
Artículo 58. Asignaciones
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece los montos y criterios técnicos de las asignaciones, basados en la jornada laboral de cuarenta horas pedagógicas:
a) Asignación por Director de Unidad de Gestión Educativa Local.
b) Asignación por Director de Gestión Pedagógica.
c) Asignación por Especialista en Educación.
d) Asignación por Especialista en Innovación e Investigación.
e) Asignación por Director de Institución Educativa.
f) Asignación por Subdirector de Institución Educativa.
g) Asignación por cargos jerárquicos de institución educativa.
h) Asignación por servicio en institución unidocente, multigrado o bilingüe.
i) Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera.
j) Asignación por asesoría, formación, capacitación y/o acompañamiento.
Estas asignaciones son otorgadas en tanto el profesor desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa. Corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. En caso de que se produzca el traslado del profesor a plaza distinta, este las dejará de percibir y el profesor se adecuará a los beneficios que le pudieran corresponder en la plaza de destino.
Artículo 59. Asignación por tiempo de servicios
El profesor tiene derecho a:
a) Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial, al cumplir veinticinco (25) años por tiempo de servicios.
b) Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años por tiempo de servicios.
Artículo 60. Incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado
El Ministerio de Educación establece un plan de incentivos económicos u otros, en reconocimiento a la excelencia profesional y al desempeño destacado de los profesores, vinculado principalmente, con el logro de aprendizajes de los alumnos. Es implementado en coordinación con los gobiernos regionales.
Los gobiernos regionales y locales pueden complementar con su presupuesto el financiamiento de actividades y medidas que contribuyan al fortalecimiento de capacidades de los profesores en sus diversas funciones y cargos.
Artículo 61. Incentivo por estudios de posgrado
El Ministerio de Educación establece un incentivo económico diferenciado para los profesores que obtengan el grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afines, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas. Este incentivo se otorga por única vez.
Artículo 62. Subsidio por luto y sepelio
El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos. Si fallece el profesor, su cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el monto único por este subsidio.
Artículo 63. Compensación por tiempo de servicios
El profesor recibe una compensación por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese, a razón de catorce por ciento (14%) de su RIM, por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta años de servicios.
Artículo 64. Carácter de las asignaciones, incentivos y subsidios
Las asignaciones, incentivos y subsidios establecidos en la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, tampoco se incorporan a la RIM del profesor, no forman base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.
TÍTULO QUINTO
JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO XIII
JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES
Artículo 65. Jornada de trabajo
Artículo 65. Jornada de trabajo
La jornada de trabajo del profesor se determina de acuerdo al área de gestión en la que se desempeña:
a) En el área de gestión pedagógica, las jornadas son de veinticuatro (24), treinta (30) y cuarenta (40) horas pedagógicas semanales, según modalidad, forma, nivel o ciclo educativo en el que presta servicio. La hora pedagógica es de cuarenta y cinco (45) minutos.
Cuando el profesor trabaja un número de horas adicionales por razones de disponibilidad de horas en la institución educativa, el pago de su remuneración está en función al valor de la hora pedagógica.
b) En el área de gestión institucional la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
c) En el área de formación docente la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
d) En el área de innovación e investigación la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
Artículo 66. Régimen de vacaciones
El profesor que se desempeña en el área de gestión pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones.
El profesor que se desempeña en las áreas de gestión institucional, formación docente o innovación e investigación, goza de treinta (30) días de vacaciones anuales.
En ambos casos, las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.
CAPÍTULO XIV
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 67. Reasignación
La reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual que se encuentre vacante, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar la escala magisterial alcanzada.
Se efectúa previo a los procesos de nombramiento y contratación docente, bajo responsabilidad administrativa.
El reglamento de la presente Ley establece los criterios y condiciones para la reasignación.
Artículo 68. Causales de reasignación
Las causales de reasignación son:
a) Por razones de salud.
b) Por interés personal.
c) Por unidad familiar.
d) Por racionalización.
e) Por situaciones de emergencia.
El reglamento de la presente Ley establece los procedimientos para la reasignación.
Artículo 69. permutas
La permutas es la acción de personal mediante la cual dos profesores de la misma escala magisterial y que desempeñan el mismo cargo en igual modalidad, forma, nivel, ciclo y especialidad educativa, intercambian plazas.
Los profesores que acceden a la permutas deben haber aprobado su última evaluación de desempeño y cumplir con los requisitos que establece el reglamento.
La solicitud de permutas procede luego de permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la institución educativa de origen y se realiza con conocimiento previo del director.
Artículo 70. Encargatura
El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar un cargo vacante o el cargo de un titular mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de mayor responsabilidad. El encargo es de carácter temporal y excepcional, no genera derechos y no puede exceder el período del ejercicio fiscal.
Artículo 71. Licencias
La licencia es el derecho que tiene el profesor para suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno (1) o más días.
Las licencias se clasifican en:
a) Con goce de remuneraciones
a.1 Por incapacidad temporal.
a.2 Por maternidad, paternidad o adopción.
a.3 Por siniestros.
a.4 Por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.
a.5 Por estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento, autorizados por el Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, sea en el país o en el extranjero.
a.6 Por asumir representación oficial del Estado peruano en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científi co, educativo, cultural y deportivo.
a.7 Por citación expresa, judicial, militar o policial.
a.8 Por desempeño de cargos de consejero regional o regidor municipal, equivalente a un día de trabajo semanal, por el tiempo que dure su mandato.
a.9 Por representación sindical, de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo.
a.10 Por capacitación organizada y autorizada por el Ministerio de Educación o los gobiernos regionales.
b) Sin goce de remuneraciones
b.1 Por motivos particulares.
b.2 Por capacitación no oficializada.
b.3 Por enfermedad grave del padre, cónyuge, conviviente reconocido judicialmente o hijos.
b.4 Por desempeño de funciones públicas o cargos de confianza.
El trámite de la licencia se inicia en la institución educativa y concluye en las instancias superiores correspondientes.
Artículo 72. Destaque
Es la acción de personal que autoriza el desplazamiento temporal de un profesor a otra instancia a pedido de esta, debidamente fundamentado, para desempeñar funciones en la entidad de destino.
Artículo 73. Permisos
Son las autorizaciones otorgadas por el director para ausentarse por horas del centro laboral, durante la jornada de trabajo. Se concede por los mismos motivos que las licencias.
CAPÍTULO XV
PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
Artículo 74. Obligatoriedad de la racionalización
La racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo.
Artículo 75. Responsabilidad del proceso de racionalización
El Ministerio de Educación dicta las normas aplicables al proceso de racionalización. El proceso de racionalización está a cargo de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL) e instituciones educativas según corresponda, debiendo identificar excedencias y necesidades de plazas de personal docente de las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa. El reglamento establece el procedimiento de racionalización de plazas docentes, teniendo en cuenta la modalidad y forma educativa, la realidad geográfica y socio-económica, así como las condiciones pedagógicas, bajo responsabilidad y limitaciones de la infraestructura educativa.
TÍTULO SEXTO
EL PROFESOR CONTRATADO
CAPÍTULO XVI
CONTRATACIÓN
Artículo 76. Contratación
Las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas no cubiertas por nombramiento, son atendidas vía concurso público de contratación docente. Para postular se requiere ser profesional con título de profesor o licenciado en educación.
Excepcionalmente pueden ejercer la docencia bajo la modalidad de contrato, en el nivel secundario de educación básica regular y educación técnica productiva, profesionales de otras disciplinas y personas con experiencia práctica reconocida en áreas afines a su especialidad u oficio.
Los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública Magisterial.
Artículo 77. Política de contratación
El Ministerio de Educación define la política sectorial de contratación docente. Los profesores contratados participan en el programa de inducción docente establecido en la presente Ley.
Artículo 78. Remuneración del profesor contratado
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, determina la remuneración del profesor contratado. Esta remuneración puede alcanzar hasta el valor establecido para la primera escala magisterial.
En el caso de los profesores que laboren menos de la jornada de trabajo, dicho pago se realiza en forma proporcional a las horas contratadas.
Artículo 79. Contratos por períodos menores a treinta días
Los contratos por períodos menores a treinta días son cubiertos por profesores suplentes a propuesta del director de la institución educativa y deben ser registrados en las plazas en las que se genere la ausencia del profesor titular, la misma que se encuentre contemplada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales
Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.
Para facilitar su acceso a la tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales, el Ministerio de Educación convoca excepcionalmente a dos concursos públicos nacionales dentro del primer año de vigencia de la presente Ley.
Los profesores no podrán percibir un incremento mensual menor al 8,1% de la RIM para lo cual el diferencial que resulte de dicho incremento será considerado como una compensación extraordinaria transitoria, cuyas características y condiciones se fijarán en el decreto supremo que establezca el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley.
Los profesores que se encuentren incursos en el literal d) del numeral 18.1 del artículo 18 de la presente Ley no podrán acceder a lo previsto en la presente disposición complementaria, debiendo ser separados de la carrera pública magisterial y del servicio docente.
SEGUNDA. Profesores sin título y auxiliares de educación
Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda.
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas señaladas en la presente disposición.
Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial.
TERCERA. Profesores de institutos y escuelas de educación superior
Los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria, transitoria y final de la presente Ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
El proyecto de la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior será remitido por el Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley 29394, en el plazo de sesenta días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
CUARTA. Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales
Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley.
QUINTA. Concurso público para acceso a cargos en instituciones educativas
En la primera convocatoria de concurso público para acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas, podrán participar excepcionalmente profesores de la segunda escala magisterial, profesores que se encontraban en el tercer nivel de la Ley 24029 y los profesores del segundo nivel que se encontraban encargados como directores pertenecientes a la Ley 24029, que cumplan el tiempo de servicios y los requisitos señalados al momento de la convocatoria. Su permanencia en el cargo se sujeta a las reglas contempladas en la presente Ley.
SEXTA. Determinación de los ámbitos rurales y de frontera
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática, actualizará la determinación de los ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de estas asignaciones en los términos de la presente Ley.
SÉTIMA. Asignación por grado de maestría y doctorado
Los profesores que a la entrada en vigencia de la presente Ley perciban la asignación diferenciada por maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF continúan percibiéndola por el mismo monto fijo por concepto de "asignación diferenciada por maestría y doctorado", con las características establecidas en el artículo 64 de la presente Ley.
Los profesores a los que se refiere el párrafo precedente quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.
OCTAVA. Asignación especial a profesores del VRAEM
Adicionalmente a las asignaciones establecidas en la presente Ley, los profesores que laboran en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación.
NOVENA. Incremento de la jornada laboral en el nivel secundario
A partir del año 2014, la jornada laboral de 24 horas semanales del profesor de nivel secundario de la modalidad de educación básica regular, podrá incrementarse a razón de no más de dos horas pedagógicas semanales, autorizadas por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, si es que la necesidad del servicio lo requiere.
La evaluación para determinar la necesidad del servicio se realiza por lo menos cada dos años. Un profesor puede alcanzar un máximo de treinta horas pedagógicas.
DÉCIMA.- Implementación de la RIM, asignaciones e incentivos
El Poder Ejecutivo asegura el financiamiento de la presente Ley y garantiza su aplicación ordenada para tal fin.
Los montos establecidos por concepto de remuneraciones, asignaciones e incentivos se efectivizan en dos tramos:
a) Primer tramo: Implementación inmediata de la nueva RIM, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
b) Segundo tramo: Implementación inmediata de las asignaciones e incentivos a partir del 1 de enero de 2014.
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprueba los montos de los conceptos previstos en la presente disposición.
DÉCIMA PRIMERA. Cálculo de la asignación por tiempo de servicios
Para el cálculo de la asignación por tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley 24029 y de la Ley 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por servicios personales.
DÉCIMA SEGUNDA. Cómputo del tiempo del ejercicio del director regional
El tiempo de ejercicio del cargo de Director Regional de Educación, por parte de un profesor, comprendido en la carrera pública magisterial, contemplada en la presente Ley, se cuenta para efectos del tiempo de permanencia en la escala magisterial.
DÉCIMA TERCERA. Reconocimiento de títulos profesionales
Mientras las instituciones de educación superior de formación docente no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la calidad educativa (SINEACE), para efectos de la aplicación del artículo 18.1 literal a) de la presente Ley, se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por los institutos y escuelas superiores autorizados por el Ministerio de Educación y por las facultades de educación de universidades reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores.
DÉCIMA CUARTA. Supresión de concepto remunerativo y no remunerativo
A partir de la vigencia de la presente Ley queda suprimido todo concepto remunerativo y no remunerativo no considerado en la presente Ley.
Las asignaciones, bonificaciones y subsidios adicionales por cargo, tipo de institución educativa y ubicación, que vienen siendo percibidos por los profesores, continuarán siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgados, hasta la implementación del segundo tramo previsto en la décima disposición transitoria y final de la presente Ley.
DÉCIMA QUINTA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia.
DÉCIMA SEXTA. Derogatoria
Deróganse las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las disposiciones complementarias, transitorias y finales, sétima y décima cuarta de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil doce.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
Fuente: Diario la República
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